SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2013

Fecha: 21-Nov-2013

formulado de manera escrita,

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)  No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

         De dichos antecedentes, se constata que el recurso de apelación formulado por los accionantes no fue providenciado en el plazo previsto por el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional que ha sido sistematizada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, conforme se tiene señalado, cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del mencionado Código, sea formulado de manera escrita, - como en el presente caso- debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas de presentado el recurso, conforme lo determina el art. 132 inc.1) del CPP; que impone al juzgador el deber de dictar las providencias de mero trámite dentro de veinticuatro horas de las presentación de los actos que la motivan; siendo el acto motivante, en el caso de la apelación previsto en el art. 251 del cuerpo normativo antes referido, precisamente el recurso formulado por cualquiera de las partes; añadiéndose a ello que, de acuerdo al art. 130 del CPP, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

         Entonces, conforme a dichos argumentos, en el caso analizado el recurso de apelación no fue decretado dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc.1) del CPP; pues, el recurso fue presentado el 30 de julio de 2013 a horas 8:59 y la Jueza recién decretó la remisión de antecedentes el 1 de agosto del mismo año, cuando correspondía que lo hiciera el 31 de julio de ese año; de ello se evidencia que efectivamente ha existido demora al providenciar el recurso presentado por los accionantes; por lo que, en ese punto, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción.

Por otra parte, también se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, que es a partir de la providencia de remisión que deben ser computadas las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP. En el caso analizado, es cierto que la Jueza demandada dispuso en el decreto de 1 de agosto de 2013, la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que estaba pendiente cuando se presentó la acción de libertad y se desarrolló la audiencia el 2 de dicho mes y año; consiguientemente, es evidente que la jueza demandada aún se encontraba dentro de plazo para la remisión de los antecedentes ante el tribunal de apelación; por lo que, respecto a este punto, no es posible conceder la tutela solicitada.

Sobre el particular, debe precisarse que ese razonamiento no condice con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, en virtud de los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos computar el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, desde ese momento.