SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2013

Fecha: 21-Nov-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                      04369-2013-09-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Walber Castelu Coca en representación sin mandato de Gerardo Marcelo Ríos Montalvo contra Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia y Víctor Hugo Gutiérrez, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2013, en el Hostal “Gloria” donde trabaja el accionante como Administrador, se hicieron presentes funcionarios policiales a la cabeza de la Fiscal de Materia, ahora demandada, a efectos de realizar el desprecintado de varias habitaciones que habrían sido precintadas para actos investigativos en un caso contra súbditos colombianos; sin embargo, en una de las habitaciones, supuestamente sin precinto, realizaron los cuestionamientos propios de una investigación, colectando libros y cuadernos de registro del ingreso y salida de huéspedes. Posteriormente, sin ninguna explicación a horas 19:51, el funcionario policial Víctor Hugo Gutiérrez, le hizo firmar una orden de aprehensión en su contra, sin entregarle la copia de ley, procediendo a ejecutar el mandamiento referido, remitiéndolo a celdas de la FELCC de la zona Sur, sin que nunca fuera notificado, citado o emplazado a presentarse ante autoridad Fiscal.

La orden de aprehensión, haría mención a la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la emisión del referido mandamiento sería ilegal, arbitraria y atentatoria contra sus derechos y garantías; no obstante, fue citado de manera verbal para prestar declaración a las 11:00 horas del 1 de agosto del 2013; empero, la Fiscal recién habría llegado a medio día y ante el cuestionamiento del porqué de su aprehensión, le respondió que es en flagrancia, extremo totalmente ajeno al procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima que se vulneraron los derechos del accionante a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 119, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la inmediata libertad del accionante, con responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 2 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la inasistencia de la parte accionante, por Secretaria se dio lectura a la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 8, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia.

Víctor Hugo Gutiérrez, funcionario policial de la FELCC, en audiencia pública informó lo siguiente: El 12 de julio de 2013, se precintaron diferentes habitaciones del Hostal “Gloria” por la Fiscal, a solicitud de sus propietarios y a requerimiento de la autoridad codemandada. Acudió al referido lugar, en la que se procedió con el desprecintado, evidenciándose que la habitación 201 se encontraba sin precinto, pues se tenía conocimiento de que el administrador estuvo presente el día del allanamiento y precintado de las habitaciones, por lo que se le preguntó quién tenía las llaves de esa habitación, a lo que habría comprobado que el único responsable sería el administrador, por ello, encontrándose en flagrancia, con fines investigativos se procedió a su arresto, todo bajo dirección funcional de la Fiscal, actuándose conforme a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 04/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 10 a 11, por la que denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: El codemandado Víctor Hugo Gutiérrez, informó que a la misma hora se estaba llevando adelante la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, razón por la que no compareció a la audiencia la Fiscal de Materia, por lo mismo, no se habría podido remitir los antecedentes del caso, y al no contar con elementos probatorios para fundar su resolución, se deniega la tutela, citando al efecto las SSCC “1778/2011, 1911/2011 y 1853/2011”.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a lo aseverado por el representante del accionante en el memorial de demanda de la presente acción, dado que no existe antecedente alguno en obrados, el accionante, el 31 de julio de 2013, a horas 19:15 habría sido arrestado y remitido a celdas de la FELCC de la zona Sur, por el funcionario policial demandado, en circunstancias en que se procedía al desprecintado de varias habitaciones del Hostal donde trabaja, dentro de una investigación que se lleva a cabo contra súbditos colombianos, a cargo de la Fiscal codemandada, habiendo sido citado “verbalmente” para que preste su declaración al día siguiente a horas 11:00, habiendo la Fiscal llegado recién al medio día y consultada por las razones de su aprehensión, la indicada le respondió que es en flagrancia.

II.2.    Según el informe brindado en audiencia por el funcionario policial demandado, el accionante fue arrestado con fines investigativos, ante la evidencia de que la habitación 201, se encontraba sin precinto y que tenían conocimiento de que el único responsable era él como Administrador, por lo que siendo encontrado “en flagrancia” se procedió a su arresto, todo bajo dirección funcional de la Fiscal codemandada.

II.3.    Cursa la certificación de 2 de agosto de 2013, emitida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, donde se señala que Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, tenía audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 16:45 del indicado día, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia vulneración de los derechos del accionante a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la legalidad, por cuanto fue aprehendido por el funcionario policial demandado dentro de una investigación a cargo de la Fiscal codemandada, al amparo del art. 224 del CPP, sin que nunca fuera notificado, citado o emplazado para que se presente ante autoridad fiscal, siendo remitido a celdas de la FELCC de la zona Sur y citado a prestar su declaración al día siguiente a horas 11:00, oportunidad en que consultó a la Fiscal del porqué de su aprehensión, quien le respondió que “es en flagrancia”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

           El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

           En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

           De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física; con relación al primero, en aquellos casos en los que la vida se encuentre en peligro; y respecto al segundo, en los casos en los que el derecho a la libertad física sea restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos. 

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La Norma Suprema garantiza a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra los actos que violen sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución o las leyes, como la acción de libertad cuando se estimen lesionados los derechos a la vida y a la libertad. Sin embargo, ello no implica necesariamente que se deba acudir a esta acción de defensa, como instrumento jurisdiccional exclusivo, sino que también, son válidos los mecanismos que se puedan utilizar de manera efectiva y oportuna, en la tutela de los derechos protegidos por esta acción; es decir, existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional. En esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, en razón a que ésta no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, estableciendo a continuación, supuestos de improcedencia de la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo el primero, cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las que deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar si ya se cumplió con dicha formalidad. Entendimiento aclarado por la SCP 0185/2012 de 24 de mayo, estableciendo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o cuando no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.

Cabe aclarar que, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizó una integración del desarrollo jurisprudencial, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, condensando entendimientos jurisprudenciales anteriores, a partir de lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableciendo en definitiva, los supuestos en los cuales no es posible ingresar al fondo de una acción de libertad, de los que, citaremos únicamente aquellos que tienen que ver con la problemática planteada en la presente acción:

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

Cabe señalar igualmente que la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, aclaró el primer supuesto en los siguientes términos:

“Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a. La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, b. Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una  dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La acción de libertad fue presentada ante denuncia de que el accionante, de que sin ser notificado, citado o emplazado para presentarse ante la Fiscal, el 31 de julio de 2013, a horas 19:51, el funcionario policial demandado, le exhibió e hizo firmar una orden de aprehensión en su contra, procediendo a arrestarlo en celdas de la FELCC de la zona Sur, siendo citado de manera verbal para prestar su declaración a horas 11:00 del día siguiente, oportunidad en la que consultó a la Fiscal codemandada el por qué de su aprehensión, habiendo ésta indicado que es en flagrancia.

           Por su parte, el funcionario policial, informó en la audiencia pública, que se arrestó al accionante con fines investigativos, ante la evidencia de que la habitación 201 se encontraba sin precinto y que tenían conocimiento de que el único responsable, era él como administrador, por ello encontrándose en flagrancia, se lo detuvo, todo bajo dirección funcional de la Fiscal, actuándose conforme a procedimiento.

           Finalmente, de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, Verónica Viscarra Angulo, a la misma hora en que se celebraba la audiencia de la acción de libertad, tenía otra de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa.

De lo precedentemente relacionado, es posible establecer que contra el ahora accionante, se sigue un proceso penal, por la presunta comisión del ilícito penal de asociación delictuosa, en consecuencia, los hechos denunciados se encuentran vinculados a un delito; en cuyo curso del proceso, el Juez de la causa, señaló audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica del indicado, de donde se asume que el Fiscal a cargo de la investigación, ha cumplido con su deber de dar aviso sobre el inicio de la investigación ante el juez cautelar; y si bien, el accionante se encontraba efectivamente privado de su libertad a tiempo de la presentación de su acción de libertad; empero, al estar el caso, bajo control jurisdiccional de la señalada autoridad judicial, correspondía al accionante denunciar ante dicho Juez cautelar, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido con motivo de su aprehensión, tanto la representante del Ministerio Público como el funcionario policial demandados, para que sea la autoridad judicial, con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme al art. 54.1 del CPP, la que tome las medidas pertinentes y determine lo que fuera de ley, en relación a los hechos que se denuncian como vulneratorios de su derecho a la libertad,  tomando en cuenta que de conformidad al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Boliviana, actúan siempre bajo control jurisdiccional, constituyéndose por lo tanto éste, en el medio de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz al derecho a la libertad, no siendo posible, conforme se vio, acudir de manera paralela o simultánea a la jurisdicción constitucional; por lo que en estricta observancia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.  

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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