SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Por su parte, el funcionario policial, informó en la audiencia pública, que se arrestó al accionante con fines investigativos, ante la evidencia de que la habitación 201 se encontraba sin precinto y que tenían conocimiento de que el único responsable, era él como administrador, por ello encontrándose en flagrancia, se lo detuvo, todo bajo dirección funcional de la Fiscal, actuándose conforme a procedimiento.
Finalmente, de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, Verónica Viscarra Angulo, a la misma hora en que se celebraba la audiencia de la acción de libertad, tenía otra de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa.
De lo precedentemente relacionado, es posible establecer que contra el ahora accionante, se sigue un proceso penal, por la presunta comisión del ilícito penal de asociación delictuosa, en consecuencia, los hechos denunciados se encuentran vinculados a un delito; en cuyo curso del proceso, el Juez de la causa, señaló audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica del indicado, de donde se asume que el Fiscal a cargo de la investigación, ha cumplido con su deber de dar aviso sobre el inicio de la investigación ante el juez cautelar; y si bien, el accionante se encontraba efectivamente privado de su libertad a tiempo de la presentación de su acción de libertad; empero, al estar el caso, bajo control jurisdiccional de la señalada autoridad judicial, correspondía al accionante denunciar ante dicho Juez cautelar, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido con motivo de su aprehensión, tanto la representante del Ministerio Público como el funcionario policial demandados, para que sea la autoridad judicial, con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme al art. 54.1 del CPP, la que tome las medidas pertinentes y determine lo que fuera de ley, en relación a los hechos que se denuncian como vulneratorios de su derecho a la libertad, tomando en cuenta que de conformidad al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Boliviana, actúan siempre bajo control jurisdiccional, constituyéndose por lo tanto éste, en el medio de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz al derecho a la libertad, no siendo posible, conforme se vio, acudir de manera paralela o simultánea a la jurisdicción constitucional; por lo que en estricta observancia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “1.
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR