SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013

Fecha: 21-Nov-2013

concedió

El Juez Quinto de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 048/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, por la cual concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante bajo alternativa de aplicársele la correspondiente responsabilidad civil y penal en caso de incumplimiento de la determinación adoptada; con los siguientes fundamentos: 1) La SC 2235/2010-R, siguiendo a la SC 0080/2010-R, sostuvo que corresponderá prescindir de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad cuando se afecte el derecho a la vida, bien jurídico superior a otros derechos; 2) De la revisión de antecedentes, se constata que en la imputación formal la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 240.2, 3 y 5 del CPP; empero, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se presentó certificado del médico especialista respecto de su estado de embarazo, tampoco se acreditó domicilio o arraigo natural. Aspectos que llevaron al juzgador a imponer la extrema medida de la detención preventiva, considerando, además que la víctima es una menor de doce años de edad; 3) Debe protegerse al nuevo ser conforme manda la Constitución Política del Estado y de acuerdo al Código Niño Niña y Adolescente desde el momento de la concepción, pero también tendrá que resguardar los derechos de la víctima que es menor de edad; 4) El Juez demandado se extralimitó en la imposición de la detención preventiva de la accionante cuando ni siquiera el Ministerio Público ni la víctima la solicitaron; 5) De acuerdo a la       SCP 0709/2012 de 13 de agosto, referida a los alcances del art. 232 del CPP, sostiene que al disponer la detención preventiva de una mujer embarazada o en periodo de lactancia de hijos menores de un año de edad, sólo se debe considerar dicha medida cuando no exista ninguna posibilidad alternativa. En ese sentido, la autoridad demandada debió analizar las medidas previstas en el art. 240 del citado cuerpo legal, así como los alcances de las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 22 del mismo instrumento normativo y no ignorar de la petición de las partes; y,   6) La actuación del Juez demandado vulneró el derecho a la libertad de locomoción y puso en peligro la vida de la accionante al haberse dispuesto su detención preventiva; por cuanto, toca la aplicación de medidas sustitutivas a ser compulsadas por la indicada autoridad no pudiendo realizarse mediante la presente acción por no corresponder.