SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marlene Inocente Rodríguez contra Laura Griselda Contreras Espinoza, por la presunta comisión del delito de lesiones, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 30 de julio de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario “San Sebastián-Mujeres”, por no haber acreditado en forma idónea su estado de embarazo y por concurrir los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, según informó el Juez demandado. Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe referir que en el presente caso se advirtió la existencia de recursos ordinarios previstos en la Ley para el restablecimiento de los derechos invocados en la presente acción, como es el recurso de apelación incidental prescrito en el art. 251 del indicado cuerpo legal y la cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239 del mismo instrumento normativo; empero, encontrándose la accionante embarazada, según se constató de la impresión diagnóstica de ecografía ginecoobstétrica descrita en la Conclusión II.3 del presente fallo, corresponde hacer abstracción de la aplicación de la “subsidiariedad excepcional en acción de libertad”, dado que la acción de libertad por mandato constitucional se constituye en el medio idóneo, efectivo e inmediato para la tutela de su derecho a la vida así como del nuevo ser conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso concreto y pese a que la representante del Ministerio Público no solicitó la medida cautelar de última ratio sino medidas sustitutivas, la autoridad demandada ordenó la detención preventiva de Laura Griselda Contreras Espinoza bajo el argumento que a su juicio concurrirían los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, y porque no se habría demostrado de manera idónea el estado de embarazo. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que ciertamente la ponderación sobre la aplicación de medidas cautelares está reservada al órgano jurisdiccional y para ello deberá proveerse a dicho órgano de los suficientes elementos que hagan posible su procedencia o improcedencia, correspondiendo a las partes fundar su petición sobre elementos objetivos que generen convicción. Por cuanto, ante la ausencia de aquellos elementos objetivos que desvirtúe la aplicación de la detención preventiva el juez resolverá en base a los argumentos expuestos, valorando los elementos probatorios ofrecidos durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales y con la debida motivación o fundamentación.

En audiencia de 30 de julio de 2013, la accionante no acreditó su estado de embarazo mediante documentación idónea, de ahí que, realizada la ponderación de los demás elementos el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, determinó la procedencia de la imposición de su detención preventiva; empero, cabe recordar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como de verdad material según manda el art. 180.I de la CPE, de ahí que correspondía al Juez de la causa no sólo direccionar el desenvolvimiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sino principalmente buscar la verdad material, considerando que la carga de la prueba no sólo incumbe a las partes, más aún cuando existía la duda sobre el estado de embarazo de la accionante para cuya corroboración debió ordenar se efectúe la correspondiente valoración médica y en su caso exigir al representante del Ministerio Público la presentación de la evaluación médica que se hubiere realizado al momento de su aprehensión, con la finalidad de emplear de manera excepcional la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. En ese entendido y considerando que la accionante se encuentra embarazada de siete semanas y seis días, amerita conceder la tutela solicitada, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, que deberá desarrollarse en el plazo razonable de tres días incluidas las notificaciones respectivas, según estableció la SCP 0110/2012 de 27 de abril. Acto procesal, en el cual, deberá observar los fundamentos expuestos en el presente fallo respecto a que previo a determinar la imposición de la medida cautelar personal de la detención preventiva, en el caso de mujeres embarazadas o madres durante la lactancia de hijos menores de un año de edad, acreditada que esté esa condición, deberá agotarse todas las posibilidades o alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar -asegurar la averiguación de la verdad-, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva -art. 7 del CPP-.