SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013
Fecha: 21-Nov-2013
Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
Para el caso de mujeres embarazadas y atendiendo disposiciones constitucionales respecto de la especial protección a la madre y al niño cuando establece que las mujeres tienen derecho a una maternidad segura y a la protección del Estado durante el embarazo -art. 44.V de la CPE-, que incumbe un conjunto de acciones de parte del Estado realizadas a favor de la mujer desde la gestación, nacimiento de la nueva persona y los cuidados posteriores al parto, con la finalidad que tenga un parto seguro y sano, que podrían traducirse también en el acceso a los servicios de salud para una atención obstétrica especializada u otros; el art. 232 de la Ley adjetiva penal, es imperativa al establecer los casos en los cuales no procede la detención preventiva y señala: “1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código. Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa” (lo resaltado nos corresponde). Disposición legal coherente con lo previsto por el art. 7 del mismo cuerpo legal, al señalar que la detención preventiva es la excepción y la libertad la regla; en consecuencia, a tiempo de ponderar o compulsar los elementos para imponer esta medida cautelar y tratándose de mujeres embarazadas o de madres lactantes, deberá evaluar la posibilidad de aplicar otras medidas que no vayan a vulnerar de alguna manera el derecho a una maternidad segura de la mujer embarazada y el derecho a la vida del ser en gestación; empero, cuando no exista otro medio para evitar la imposición de la detención preventiva, deberá asegurarse el acceso seguro a los servicios de atención obstétrica especializada.
Al respecto la SCP 0699/2012 de 13 de agosto, reiterando el razonamiento asumido en anteriores pronunciamientos, afirmó: “Del mismo modo el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, en su última parte señala: 'tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa' (las negrillas son nuestras). Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma.
Bajo este entendimiento, el Tribunal Constitucional ha marcado una línea jurisprudencial expresada en la SC 1871/2003-R de 15 de diciembre, en sentido que: 'la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidad es respecto de medida s cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar”'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 14
- sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
- el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…'
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculado también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- Fragmento 19
- Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22