SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 475 y vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Raúl Merlo Argani, por la presunta comisión del delito de violación, pronunciaron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013 y el Auto Complementario de la misma fecha, en estricta observancia de la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 0012/2006-R de 4 de enero y la SCP 2482/2012 de 3 de diciembre, que obliga al Tribunal de alzada a emitir Resolución resolviendo el fondo, cuando la resolución del Tribunal a quo incumpla el requisito de motivación; 2) El Auto de 2 abril de 2013, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que fue objeto de impugnación, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por la parte querellante, incumplía totalmente la exigencia legal prevista en el art. 124 del CPP, haciendo una abstracción absoluta de los elementos de convicción puestos a su conocimiento por el Ministerio Público, sin considerar riesgos procesales de fuga y obstaculización, razón por la cual y en función de la jurisprudencia constitucional glosada, se vieron en la obligación de subsanar esa omisión; y, 3) Realizaron un análisis de todos los elementos de convicción que fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que no incurrieron en vulneración alguna de derechos y garantías del accionante, ya que también hicieron una ponderación de derechos, tomando en cuenta que la víctima y los testigos presenciales del hecho resultaron ser menores de edad, quienes se encuentran amparados por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que tomaron en cuenta al momento de pronunciar el indicado Auto de Vista, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo