SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 051/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 515 a 520, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso analizado, los Vocales demandados, conforme lo determinado por la SCP 2484/2012, que establece que no se puede anular por falta de fundamentación y motivación una resolución de aplicación de medidas cautelares en grado de apelación, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, tomando en cuenta las inobservancias cometidas por el juez instructor al dictar la medida cautelar impuesta al ahora accionante; ii) Cuando se alega vulneración al debido proceso, vía acción de libertad, ésta procede si se determina la existencia de indefensión absoluta y que el acto acusado de ilegal, sea la causa directa de privación de libertad; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el accionante, durante todo el desarrollo del proceso, estuvo asistido de su abogado defensor, por ello no puede alegar que se encontraba en situación de indefensión; iii) El Auto de Vista, pronunciado por los Vocales ahora demandados, data del 13 de mayo de 2013; sin embargo, el imputado esperó que transcurrieran tres meses, para recién reclamar que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, a pesar que existía otro medio idóneo y eficiente para poder obtener su libertad, como era la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero no lo hizo, sino recurrió vía acción de libertad, pretendiendo que sean reparadas las mismas después de tres meses, desvirtuando su finalidad; iv) Conforme lo establecido por la SCP 0690/2013 de 3 de junio, cuando se denuncia la violación del debido proceso en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la presente acción tutelar, si está directamente relacionada con la restricción de la libertad y exista absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso entendidas como lesión al debido proceso, deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento procesal penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activará la tutela de la acción de amparo constitucional para poder tutelar el debido proceso; y, v) En el caso concreto y conforme los lineamientos constitucionales expuestos, le correspondía al accionante, previo a interponer la presente acción constitucional, solicitar la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo