SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar que en la audiencia de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2012, enervó la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, ordenó su detención preventiva, en base al art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que no demostró con documentación idónea tener domicilio habitual, debido a que el contrato de alquiler que presentó, no contaba con reconocimiento de firmas y la ubicación del inmueble consignaba contradictoriamente la calle 25 de Mayo entre Calama y Ladislao Cabrera, con la señalada en el certificado de verificación domiciliaria, 25 de Mayo entre Calama y Nataniel Aguirre 510, aspecto por el cual y al no haber acompañado títulos originales de propiedad del indicado inmueble, el mencionado Juez “dudó” de la propiedad del mismo.
Contra la referida decisión, los “representantes convencionales de la víctima, abogados de de MAP internacional, Programa Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE)”, recurrieron en apelación, bajo el fundamento que la autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto a los presupuestos de riesgo de fuga, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Segunda, anulen la Resolución de 1 de diciembre de 2012, por falta de motivación y fundamentación, disponiendo que el Juez cautelar, a la brevedad posible emita nueva Resolución, valorando de manera concreta y explícita las pruebas producidas por las partes; aspecto por el cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de 2 de abril de 2013, pronunció nueva Resolución, determinando su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, por concurrir el riego procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP.
Deducida la respectiva apelación, tanto por la representante del Ministerio Público, como por las representantes convencionales de la víctima, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, por el cual declararon procedentes las apelaciones incidentales formuladas, por considerar que concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP, al haber confirmado su detención preventiva.
Puntualiza, que el citado Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso y generó su indebida privación de libertad, al concluir que su persona no demostró los elementos naturales de arraigo de domicilio, familia y trabajo, sin considerar que de acuerdo a lo señalado por la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, correspondía a la acusación y no al imputado, demostrar la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, es decir, que en la audiencia de 1 de diciembre de 2012, el Ministerio Público y la parte querellante debieron probar que no tenía domicilio, trabajo y familia y no concluir que su persona no demostró dichos presupuestos, menos establecer que al no ser casado y no tener hijos, signifique que no tenga familia, ya que en ninguna parte del art. 234 del CPP señala de manera imperativa que deba tener esa condición para demostrar el elemento de familia; por otro lado, el referido Auto, de manera arbitraria, fundó su detención preventiva, al considerar que supuestamente existía actividad delictiva reiterada cometida por su persona, basando su determinación en antecedentes de los reportes de plataforma que señalaban tres ingresos de procesos en su contra que datan de hace más de cinco años, los mismos que no prosperaron porque eran denuncias en las que no participó; por lo que, los Vocales demandados al haber concluido que su persona tenía actividad reiterada, también lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad y dignidad.
Finalmente, manifiesta que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, incumplieron el art. 398 del CPP, al valorar una prueba no aportada, ni presentada en la audiencia cautelar de 1 de diciembre de 2012; toda vez que la apelación incidental debió haberse basado exclusivamente en prueba presentada y aportada en la mencionada audiencia cautelar y no en la adjuntada con posterioridad, como el informe elaborado por la Trabajadora Social del Proyecto Horizonte, Amalia Villanueva Pozo, el mismo que fue determinante para confirmar su detención preventiva, al considerar que concurría la existencia de riesgo de obstaculización, lesionando su derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo