SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
En uso de la réplica, refirió que: a) La Sentencia Constitucional que hizo referencia, no habla de grados de dependencia, sólo supeditan a la existencia de la línea directa, colateral de parientes más cercanos; b) El art. 234.8 del CPP, no establece parámetros de actividad delictiva reiterada, por lo que la interpretación que se hace de la norma no debe ser aislada sino sistemática y a partir de la Constitución Política del Estado; c) Las autoridades demandadas, valoraron una prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señalándose que fue acompañada ante el Juez a quo, cuando la misma no fue valorada por dicha autoridad; por lo que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional existiría indefensión absoluta y vulneración al debido proceso, al no haberse llevado a cabo una sola audiencia donde se considere la cesación a la detención preventiva, más aun cuando a criterio de los Vocales demandados, correspondía en primera instancia que la acusación acredite la inexistencia de riesgos procesales; y, d) Si bien no niegan los derechos que tiene la supuesta víctima, rechazan la presunta comisión del delito que le fue atribuido; al considerar su estado de inocencia, reiteran su solicitud de conceder la tutela.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de igualdad de las partes; toda vez, que las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y representantes convencionales de la víctima, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, declarando procedentes dichas apelaciones por considerar que: a) Concurrían en su caso los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; concluyendo indebidamente que su persona no hubiere acreditado los presupuestos de arraigo natural de domicilio, familia y trabajo, le atribuyeron la carga de la prueba, sin considerar que estos aspectos le correspondía demostrar a la acusación y no al imputado, lo que en definitiva dio lugar a que se confirmara su detención preventiva; y, b) Valoraron indebidamente prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino con posterioridad, sobre cuya base concluyeron que constituiría un peligro para la víctima y para la sociedad, vulnerando el art. 398 del CPP.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de igualdad de las partes; por cuanto las autoridades judiciales demandadas al resolver el recurso de apelación incidental formulado por las representantes del Ministerio Público y convencionales de la víctima, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, declarándolas procedentes por considerar que: a) Concurrían en su caso los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; concluyendo indebidamente que no acreditó los presupuestos de arraigo natural de domicilio, familia y trabajo, atribuyéndole indebidamente la carga de la prueba, sin considerar que estos aspectos le correspondía demostrar al Ministerio Público y a la querellante, no así a su persona, lo que en definitiva dio lugar a que se confirmara su detención preventiva; y, b) Constituía un peligro no sólo para la víctima, sino también para la sociedad, al valorar indebidamente prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino con posterioridad, consistente en un informe elaborado por la Trabajadora Social del Proyecto Previo Horizonte, vulnerando el art. 398 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo