SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

En uso de la réplica, refirió que: a) La Sentencia Constitucional que hizo referencia, no habla de grados de dependencia, sólo supeditan a la existencia de la línea directa, colateral de parientes más cercanos; b) El art. 234.8 del CPP, no establece parámetros de actividad delictiva reiterada, por lo que la interpretación que se hace de la norma no debe ser aislada sino sistemática y a partir de la Constitución Política del Estado; c) Las autoridades demandadas, valoraron una prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señalándose que fue acompañada ante el Juez a quo, cuando la misma no fue valorada por dicha autoridad; por lo que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional existiría indefensión absoluta y vulneración al debido proceso, al no haberse llevado a cabo una sola audiencia donde se considere la cesación a la detención preventiva, más aun cuando a criterio de los Vocales demandados, correspondía en primera instancia que la acusación acredite la inexistencia de riesgos procesales; y, d) Si bien no niegan los derechos que tiene la supuesta víctima, rechazan la presunta comisión del delito que le fue atribuido; al considerar su estado de inocencia, reiteran su solicitud de conceder la tutela.

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de igualdad de las partes; toda vez, que las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y representantes convencionales de la víctima, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, declarando procedentes dichas apelaciones por considerar que: a) Concurrían en su caso los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; concluyendo indebidamente que su persona no hubiere acreditado los presupuestos de arraigo natural de domicilio, familia y trabajo, le atribuyeron la carga de la prueba, sin considerar que estos aspectos le correspondía demostrar a la acusación y no al imputado, lo que en definitiva dio lugar a que se confirmara su detención preventiva; y, b) Valoraron indebidamente prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino con posterioridad, sobre cuya base concluyeron que constituiría un peligro para la víctima y para la sociedad, vulnerando el art. 398 del CPP.

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de igualdad de las partes; por cuanto las autoridades judiciales demandadas al resolver el recurso de apelación incidental formulado por las representantes del Ministerio Público y convencionales de la víctima, emitieron el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, declarándolas procedentes por considerar que: a) Concurrían en su caso los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; concluyendo indebidamente que no acreditó los presupuestos de arraigo natural de domicilio, familia y trabajo, atribuyéndole indebidamente la carga de la prueba, sin considerar que estos aspectos le correspondía demostrar al Ministerio Público y a la querellante, no así a su persona, lo que en definitiva dio lugar a que se confirmara su detención preventiva; y, b) Constituía un peligro no sólo para la víctima, sino también para la sociedad, al valorar indebidamente prueba que no fue presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino con posterioridad, consistente en un informe elaborado por la Trabajadora Social del Proyecto Previo Horizonte, vulnerando el art. 398 del citado Código.