SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
En el presente caso y conforme el petitorio realizado por el accionante, quien solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, respecto a su detención preventiva ordenada por los arts. 234.6, 8, 10 y 235.1 y 2 del CPP, al haber supuestamente los Vocales demandados, realizado una revaloración incorrecta de la prueba presentada en la audiencia de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2012; corresponde señalar que conforme lo establecido por el art. 318 del citado Código y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo Tribunal de apelación se encuentra facultado a realizar una valoración integral de todas las circunstancias y elementos que hacen al proceso penal que se sigue al imputado, en ese sentido, las autoridades demandadas en uso de sus atribuciones y asumiendo la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo las apelaciones incidentales formuladas por las representantes del Ministerio Público y convencionales de la víctima, contra la Resolución de 2 de abril de 2013, por la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba dispuso la detención preventiva del accionante, pronunciaron el Auto de Vista de 13 de mayo del referido año, efectuando una valoración integral de los elementos de convicción colectados en el cuaderno de investigaciones, confirmando la detención preventiva de Fernando Raúl Merlo Argani -ahora accionante-, dispuesta en el Auto recurrido, advirtiendo que el referido fallo no contaba con la debida fundamentación ni con lo dispuesto en la Resolución de 7 de febrero del citado año.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista de 13 mayo de 2013, se tiene que las autoridades demandadas, analizaron el proceso penal desde el momento de la imputación formal presentada el 29 de noviembre de 2012, contra Fernando Raúl Merlo Argani, a fin de evidenciar la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, asimismo, desarrollaron los motivos por los que concluyeron en declarar procedentes las apelaciones incidentales formuladas por las representantes del Ministerio Público y la querellante, al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP, confirmando la detención preventiva del ahora accionante, señalando respecto a los presupuestos de domicilio y familia como elementos arraigadores que concurría el riesgo de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber el accionante acreditado respecto al primero, la validez legal del contrato de alquiler presentado para demostrar el elemento arraigador de domicilio, por cuanto el documento referido no contaba con reconocimiento de firmas; el cual además, era contradictorio con el certificado domiciliario acompañado por éste para respaldar la acreditación de un domicilio en Cochabamba; asimismo, respecto al elemento familia, concluyeron que no existía este elemento arraigador, debido a que el imputado si bien presentó certificados de nacimiento tanto de su persona como de sus padres y hermano, al ser éstos mayores de edad e independientes económicamente, dichos documentos no acreditaban un núcleo familiar estable de habitualidad entre todos sus integrantes, más aún que éste estuviese constituido en Cochabamba. Por otra parte, con relación a la concurrencia de riesgo de fuga, por la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, previsto en el art. 234.8 del citado Código, los Vocales demandados, analizando en forma integral no sólo la existencia de investigaciones iniciadas contra el ahora accionante establecidos en el formulario de plataforma del Tribunal de Justicia de Cochabamba, sino actuados relativos a una investigación penal iniciada contra este por lesiones y amenazas, establecieron la concurrencia del referido riesgo procesal de fuga.
Por lo que no advirtiéndose vulneración alguna respecto a la revaloración efectuada por los Vocales demandados, se tiene que el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, con relación a los riesgos procesales antes descritos, cuenta con una fundamentación coherente, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no fueron valorados por el juez de la causa; aspectos por los cuales, se establece que las autoridades judiciales demandadas como Tribunal de alzada, cumplieron según lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con su facultad de revisar, valorar y compulsar los antecedentes del caso, subsanando los errores o defectos denunciados en la apelación incidental; por lo que al no advertirse que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la revalorización de la prueba antes descrita, imposibilitan que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración probatoria como pretende el accionante, por ser ésta una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa, que sólo podrá ser revisada de manera excepcional en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente; aspectos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo