SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
Respecto a la indebida valoración de la prueba alegada por el accionante, quien indica, que las autoridades demandadas indebidamente determinaron la existencia del riesgo de obstaculización, así como considerarlo un peligro para la víctima y la sociedad, al valorar una prueba que no fue aportada ni presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2012, consistente en el informe elaborado por la Trabajadora Social del Proyecto Previo Horizonte; se tiene por una parte que dicho aspecto no es evidente, por cuanto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, todas aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aspecto que fue cumplido en el presente caso, por cuanto consta la admisión de la citada prueba por el juez de la causa, mediante proveído de 6 de diciembre de 2012 (fs. 157 a 162), así como en la audiencia de apelación incidental de 2 de abril de 2013, en la cual tanto la parte apelante como la defensa en sus argumentos hicieron referencia al Informe de la Trabajadora Social de Horizonte Previo (fs. 288 a 291), sin que se evidencie en dicho actuado objeción del accionante; por lo que al haber sido introducida al proceso en la referida oportunidad, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista impugnado, realizando un análisis integral de todos los elementos de convicción cursantes en antecedentes procesales, entre éstos el informe referido, declaraciones tanto de la madre de la víctima, así como de otros menores estuvieron en el lugar de los hechos, la declaración informativa del imputado y el contenido del abordaje psicológico realizado a la menor NN, que compulsados en su conjunto determinaron la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, así como los riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización realizados por el Tribunal de alzada
- III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo