SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2175/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.4.2. Con relación a la indebida valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental

Respecto a la indebida valoración de la prueba alegada por el accionante, quien indica, que las autoridades demandadas indebidamente determinaron la existencia del riesgo de obstaculización, así como considerarlo un peligro para la víctima y la sociedad, al valorar una prueba que no fue aportada ni presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2012, consistente en el informe elaborado por la Trabajadora Social del Proyecto Previo Horizonte; se tiene por una parte que dicho aspecto no es evidente, por cuanto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, todas aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aspecto que fue cumplido en el presente caso, por cuanto consta la admisión de la citada prueba por el juez de la causa, mediante proveído de 6 de diciembre de 2012 (fs. 157 a 162), así como en la audiencia de apelación incidental de 2 de abril de 2013, en la cual tanto la parte apelante como la defensa en sus argumentos hicieron referencia al Informe de la Trabajadora Social de Horizonte Previo (fs. 288 a 291), sin que se evidencie en dicho actuado objeción del accionante; por lo que al haber sido introducida al proceso en la referida oportunidad, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista impugnado, realizando un análisis integral de todos los elementos de convicción cursantes en antecedentes procesales, entre éstos el informe referido, declaraciones tanto de la madre de la víctima, así como de otros menores estuvieron en el lugar de los hechos, la declaración informativa del imputado y el contenido del abordaje psicológico realizado a la menor NN, que compulsados en su conjunto determinaron la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, así como los riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código.