SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 33/2013 de 29 de mayo, dispuso la detención preventiva de Alberto Pari Poma, siendo notificadas las partes en audiencia en la misma fecha por su lectura, conforme lo estipula el art. 160 del CPP, razón por la que, de acuerdo a lo señalado en el art. 251 del mismo cuerpo legal, el accionante tenía el término de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, que conforme el art. 130 del adjetivo penal, se tiene que los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, y que en el caso específico de medidas cautelares, se computan en días corridos, que en el presente caso finalizaba el 1 de junio del mismo año. Sin embargo, el accionante presentó su apelación el 4 de junio del indicado año, después de haber vencido el plazo para su impugnación.

En ese entendido, si bien la acción de libertad se instituye como un mecanismo constitucional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, así como a la vida, cuando esté en peligro, no es menos evidente como se explicó en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo, que la acción de libertad se activa solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales específicos, es decir, cuando se han utilizado las vías que la jurisdicción ordinaria faculta.

En el caso de autos, se advierte que el accionante si bien formuló el recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva, lo hizo extemporáneamente, razón por la que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el mismo, extremo que equivale desde una perspectiva constitucional a la no utilización de los medios idóneos y efectivos para la restitución de los derechos que alega como vulnerados, pues era de exclusiva responsabilidad del ahora accionante, tomar las previsiones necesarias para presentar su impugnación dentro del plazo previsto por ley, aspecto que no puede pasar inadvertido, mucho menos puede ser subsanado por la jurisdicción constitucional, ya que un razonamiento contrario equivaldría desconocer que las normas procesales son de orden público, así como validar la negligencia del accionante, situaciones que no son razonables ni equitativas, motivo por el que es aplicable la subsidiaridad excepcional, precisando que no se ingresó al análisis de fondo.