SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2140/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2140/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Entre las acciones de defensa que estableció el constituyente boliviano se encuentra la acción de libertad, mecanismo constitucional que tiene como esencia principal la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción u omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los derechos antes señalados; por lo tanto, se erige como un medio idóneo, efectivo y sencillo para la tutela de tales derechos. En ése propósito, se desarrolla desde tres ámbitos de protección; preventivo, porque pretende evitar las inminentes lesiones a producirse en desmedro de la integridad de los derechos antes enunciados; correctivo, tendiente a mejorar las condiciones de la restricción al derecho a la libertad física y de locomoción; y, reparador, porque se constituye en un mecanismos idóneo para contrarrestar las lesiones ya consumadas, consiguiendo la restitución del derecho vulnerado como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

La presente garantía jurisdiccional se sustenta en diferentes normas, tanto de orden interno como internacional; así, el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ése mismo contexto, las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, concretamente el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; asimismo, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. En similar sentido, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.