SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2140/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que, al haberse cumplido con las exigencias de la Jueza Primera de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, el accionante solicitó audiencia para considerar su libertad condicional, misma que fue programada para el 9 de agosto del presente año; empero, la autoridad judicial demandada, atendiendo la petición escrita de la representante del Ministerio Público, reprogramó el acto, dilatando con ello la consideración de la libertad condicional por veinte días.
La Jueza demandada, a tiempo de formular su informe oral sostuvo que la reprogramación tuvo como propósito la intención de precautelar los derechos de la víctima, que en el caso objeto de análisis es una menor de ocho años, quien hubiera sido víctima de abuso deshonesto por parte de su propio padrastro -ahora accionante-, razón por la cual, sería imprescindible la participación de la representante de la autoridad fiscal en la audiencia de consideración de la libertad condicional; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecer si el hecho de suspender y reprogramar el acto con dichas justificaciones, constituye vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Previamente se debe establecer que, con relación a las alegaciones de la autoridad judicial demandada, en sentido que el accionante sería autor del delito de abuso deshonesto, cuya víctima sería su propia hijastra de ocho años, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno sobre tal aspecto, porque tales extremos ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, teniendo como resultado una sentencia que al presente se encuentra en etapa de ejecución. Bajo ése parámetro, la jurisdicción constitucional únicamente enmarcará su labor en la verificación de la vigencia o no de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado, a tiempo de desarrollarse el trámite de la consideración de su libertad condicional; para tal efecto, es pertinente retomar el razonamiento y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual da cuenta que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pretende implementar un trámite acelerado en situaciones en que de por medio se tenga comprometido el derecho a la libertad física y de locomoción de la persona; en tal sentido, la demora o dilación en la programación de actos en el que deberá debatirse la libertad del encausado, es posible considerar a través de este mecanismo constitucional, para luego conceder la tutela impetrada, entre tanto la demora o la dilación sea ilegal o injustificada. Bajo ese contexto, el art. 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estipula que entre las atribuciones de ése órgano están comprendidas las acciones tendientes a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, mandato que permite la participación de los fiscales de materia en los diferentes actos que sean propios de la etapa de ejecución; no obstante de ello, en el caso particular, la autoridad judicial demandada atendió favorablemente la petición de la representante del Ministerio Público, inclusive luego de haberse instalado la audiencia, con el argumento de que la participación de dicha autoridad fiscal en el acto programado, sería imprescindible a los fines de precautelar el derecho de la víctima, extremo que a todas luces vulnera el derecho a la libertad del accionante, habida cuenta que, de ser ésa la intención de la representante del Ministerio Público, no habría esperado irresponsablemente hasta el último momento para formular su petición de suspensión, sino que, al estar notificada con la debida anticipación, tenía la obligación de presentar cualquier contingencia negativa con la correspondiente antelación y no sorprender en el último momento con peticiones de esa naturaleza; por otro lado, si la Jueza demandada consideraba de inexcusable condición la participación de la autoridad fiscal, debió observar el principio de unidad de actuación que rige en el órgano de persecución penal y, a partir de dicha comprensión, oficiar al superior jerárquico de dicha institución a fin de que se comisione a otro fiscal de materia para asistir a dicho acto; sin embargo, el hecho de deponerse la reprogramación de la audiencia de consideración de la libertad condicional del encausado, atendiendo una petición de último momento, ciertamente vulnera el derecho a la libertad del encausado; por lo tanto, la decisión de extender por veinte días la consideración de la libertad condicional del accionante, es injustificada y arbitraria; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.