SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2140/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En el desarrollo doctrinal del derecho constitucional, se han identificado diferentes modalidades del habeas corpus, entre los que se tiene el denominado traslativo o de pronto despacho, lo que en el régimen de la actual Constitución Política del Estado, equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. En ese contexto, para adquirir una comprensión más amplia del presente mecanismo constitucional, en su tipología estudiada, es menester acudir a la jurisprudencia comparada, lo cual permite concluir que la presente acción de defensa en la peculiaridad analizada, es idónea para “denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido” (STC 2663-2003-HC Tribunal Constitucional del Perú).
Bajo el parámetro anterior, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, con relación a esta modalidad de acción de libertad, sostuvo que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”.
Para tener una mejor comprensión de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se debe tener presente la importancia del derecho a la libertad física, que entre otros aspectos, se constituye en un derecho vehículo para el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí que la acción de libertad en la modalidad objeto de análisis, pretende acelerar los trámites de orden administrativo, que en el fondo busca la inmediata materialización de la libertad física de la persona. Para el cumplimiento de este propósito, los servidores públicos del área judicial y administrativa, así como las personas particulares, en la secuencia de los trámites que comprometan la libertad física o personal, deben imprimir una gestión acelerada, otorgando respuestas prontas, eficaces y diligentes; en efecto, la mora injustificada de los trámites inherentes a la libertad personal del sujeto, ciertamente constituye una directa vulneración del derecho a la libertad física de la persona. En ese marco, la SC 0465/2010-R, reiterada por las SC 1688/2011-R de 21 de octubre, sostuvo: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”; asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, haciendo referencia a la modalidad de acción de libertad objeto de análisis, estableció que la misma: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En el marco de la jurisprudencia constitucional y las consideraciones anteriores, el presente mecanismo constitucional en su tipología traslativa o de pronto despacho, no está reservada exclusivamente para situaciones en las que la dilación o la mora provenga en determinadas etapas del proceso penal, sino que dada la naturaleza de la presente acción de defensa, es posible invocar la presente garantía jurisdiccional en todas las fases del proceso penal, con la única condición de que el propósito principal sea la inmediata materialización del derecho a la libertad física; por lo tanto, en etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución, es posible activar la acción de libertad en la peculiaridad estudiada; asimismo, como se dijo anteriormente, la legitimación pasiva de la presente acción, no se encuentra restringida a los servidores públicos del órgano judicial, sino también, a quienes cumplen sus labores en área administrativa, incluso a personas particulares que con sus acciones u omisiones generen dilaciones indebidas o injustificadas, en detrimento o menoscabo del derecho a la libertad física o personal del agraviado.