improcedente
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 49/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 10 a 11, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El accionante incumplió las previsiones contenidas en el art. 129 de la CPE, porque se limitó a realizar una exposición de los hechos sin hacer una relación de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, restringidos o suprimidos, sin precisar qué actos indebidos o ilegales cometieron las autoridades ahora demandadas; b) Hizo una simple mención de los artículos de la Norma Suprema, que contienen determinados derechos fundamentales sin vincularlos con los actos realizados por la autoridad accionada que susciten violación a los mismos, faltando de esta forma con el Código Procesal Constitucional, sin acreditar la existencia de algún riesgo o peligro inminente o vías de hecho, no pudiendo ser la presente acción subsidiaria; y, c) Pretendió que ese Tribunal de garantías analice la valoración de la prueba, sin considerar que la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en los casos sometidos a su conocimiento; en consecuencia, la acción se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia previstos por los arts. 129 de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- II.2.
- principio de inmediatez
- II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión
