AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2013-RCA

Fecha: 19-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2013-RCA

Sucre, 19 de diciembre de 2013

Expediente:           05511-2013-12-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 574 de 25 de noviembre de 2013, cursante a                 fs. 482 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelio Vaca Pantoja, en representación legal de Barlan Quintana Castro contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 468 a 475 vta., y el de cumple lo extrañado de 22 del mismo mes y año (fs. 480       a 481 vta.), el accionante indica que, dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales instaurado el 27 de abril de 2010, contra la Empresa “Ferroviaria Oriental S.A.”, la misma interpuso excepción perentoria de pago, abriéndose consiguientemente el plazo probatorio de la causa principal, a la conclusión del mismo, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia 300 de 13 de junio de 2011, declarando probada en parte la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes procesales. 

Alega que, posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 514 de 23 de diciembre de 2011, confirmó en parte la anterior determinación, condenando al empleador al pago de beneficios sociales por concepto de desahucio, sueldos, inamovilidad, subsidios de ley, devolución de gastos médicos, bono ejecutivo, multa del 30%, por la suma de Bs536 650,40.- (quinientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta 40/100 bolivianos). Este fallo fue impugnado por la empresa ferroviaria mediante recurso de nulidad y casación el 20 de diciembre de 2012.

Continúa añadiendo que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo 240 de 23 de mayo de 2013, pronunciándose en el fondo de lo alegado, resolvió casar parcialmente el Auto de Vista cuestionado, excluyendo el pago por concepto de sueldos e inamovilidad, cuando debió haber sido declarado improcedente, vulnerándose de esa manera el derecho a la vida e integridad física y psicológica, a no ser degradado ni humillado, a no sufrir violencia psicológica, al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a no sufrir acoso laboral, a la inamovilidad laboral de los progenitores, al debido proceso y a la igualdad, contenidos en la Ley Fundamental.   

 

Respecto al principio de inmediatez, el accionante argumenta que, con el Auto Supremo fue notificado el 17 de mayo de 2013, por lo cual considera que se encuentra dentro del plazo de seis meses para su formulación, establecido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega que se lesionaron sus derechos y garantías a la vida e integridad física y psicológica, a no ser degradado ni humillado, a no sufrir violencia psicológica, al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a no sufrir acoso laboral, a la inamovilidad laboral de los progenitores, al debido proceso y a la “igualdad en la aplicación de la Ley”, contenidos en los arts. 8.I, 15, 46.I.1 y 2, 48.II, III y VI, 49 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 240 de 13 de mayo de 2013, pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el pronunciamiento de un nuevo fallo, declarando improcedente el recurso de nulidad y casación.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución   de 18 de noviembre de 2013, cursante a fs. 477, instruyó al accionante subsanar el petitorio del memorial, debido a que no es la vía idónea para dejar sin efecto resoluciones judiciales.  

Posteriormente, por Resolución 574 de 25 de igual año (fs. 482 y vta.), se declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, por no haberse subsanado la observación antecedida; toda vez que, la función del Tribunal de garantías no es anular, declarar nulos, improcedentes o infundados Autos Supremos, no siendo compatible la pretensión solicitada con la naturaleza de esta acción tutelar; evidenciándose, que consiste en direccionar una resolución judicial con efectos casacionales, y ante el incumplimiento de los arts. 30.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomó la decisión.

El accionante fue notificado con la Resolución del Tribunal de garantías, el 26 de noviembre de 2013 (fs. 483 y 484), interponiendo memorial de impugnación el 29 del citado mes y año (fs. 485 a 486 vta.), en cumplimiento al art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.      La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         

          A su vez el art. 53 del mismo Código, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:

“1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.      Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.      Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.      Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.      Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

II.2.  Requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de la acción de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, hace mención a los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional señala lo siguiente:

“1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

          

II.3.  Análisis de la resolución elevada en consulta

El accionante aduce que, dentro del proceso laboral de pago de reintegro de beneficios sociales, las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos contenidos en los arts. 8.I, 15, 46.I.1 y 2, 48.II, III y VI, 49 y 115.I de la CPE.

Por Resolución 574 la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 482 y vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; toda vez que, no se subsanó la observación referida al petitorio, no siendo compatible la pretensión solicitada con la naturaleza de esta acción tutelar.

Al respecto, el Tribunal de garantías el 18 de noviembre de 2013        (fs. 477), instruyó al accionante subsanar el petitorio del memorial, siendo que su pretensión de dejar sin efecto resoluciones judiciales, no corresponde a la vía constitucional, sin considerar la SC 0788/2010-R de 2 de agosto: …es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional(las negrillas son añadidas).    

         De lo extraído, se concluye que si bien el accionante solicitó la anulación del Auto Supremo 240, por ser vulneratorio a sus derechos, en lo concerniente a las facultades inherentes al Tribunal de garantías, éste no puede fundamentar como motivo de la declaratoria “por no presentada” el incumplimiento de la observación extrañada relativa al petitorio de impugnar una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, en la fase de admisión, la autoridad jurisdiccional está obligada solamente a verificar el cumplimiento de requisitos formales y si procede o no la acción intentada y, en caso de presentarse alguna causal de inactivación prevista en el art. 53 del CPCo, debe declarar su improcedencia mediante auto debidamente motivado; es decir, exponer con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan, por lo que el hecho de solicitar la nulidad de una resolución judicial no se encuentra prevista en el referido artículo.

           Es así que una vez desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión ingresar a la revisión de los requisitos para la presentación de esta acción.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)

Consta en obrados que, el accionante señaló sus generales de ley, a través de su representante legal, teniendo como dirección procesal la calle Ravelo 331 de la ciudad de Sucre; en lo que se relaciona a las autoridades demandadas, nombró a Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Vocales de la Sala Social                     y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de quienes se encuentran ubicados su domicilio laboral en la “calle Pilinco s/n”, frente al Parque Bolívar de la misma ciudad; asimismo, adjuntó a la demanda fotocopias legalizadas de los actuados procesales más relevantes (fs. 1 a 466).

Por otro lado, precisó los hechos, de una manera entendible en sentido de que por Auto de Vista 514 (fs. 311 a 314 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia 300, emitida por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, condenando a la empresa demandada el pago de beneficios sociales por la suma de      Bs536 650,40.-, que fue impugnada por la citada empresa y concedida, mediante recurso de nulidad y casación, el 20 de diciembre de 2012 y casada parcialmente por Auto Supremo 240, disponiendo que la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. proceda al pago sólo de Bs130 125,79.- (ciento treinta mil ciento veinticinco 79/100 bolivianos), que agravia derechos alegados como vulnerados, a la vida e integridad física y psicológica, a no ser degradado ni humillado, a no sufrir violencia psicológica, al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a no sufrir acoso laboral, a la inamovilidad laboral de los progenitores, al debido proceso y a la “igualdad en la aplicación de la Ley”, contenidos en los arts. 8.I, 15, 46.I.1 y 2, 48.II, III y VI, 49 y 115.I de la CPE.

Solicitó como medidas cautelares, la suspensión de la substanciación del proceso laboral.

Asimismo, se evidencia que el petitorio es claro en sentido de que se disponga “…la nulidad del Auto Supremo 240 de 13 de mayo de 2013, pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo declarando improcedente el recurso de nulidad y casación” (sic).

Por lo expuesto se concluye que, el accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió con           la condición de admisibilidad observada por el Tribunal de garantías.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada esta acción, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso, del marco legal y la jurisprudencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°.    REVOCAR la Resolución 574 de 25 de noviembre de 2013, cursante a       fs. 482 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia,

2°.   Disponer al Tribunal de garantías ADMITIR la presente acción, sometiendo la causa al trámite conforme a procedimiento en audiencia pública de consideración y se falle según corresponda en derecho.

3°.     Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por no haber        tramitado el proceso de amparo constitucional de acuerdo a procedimiento    determinado para el conocimiento de esta acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire    

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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