AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-RCA
Sucre, 19 de diciembre de 2013
Expediente: 05454-2013-11-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2013 de 31 de octubre, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Uruchi Lecoña contra Jorge Tarquino Torrez, Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante argumenta que, en mayo y junio de 2012, se trasladó a la Zona Franca Industrial de El Alto, donde adquirió de la Empresa Import- Export Santos, un minibús marca Toyota, Tipo Regius, modelo 2007, de origen japones, procediendo el trámite de nacionalización ante la agencia despachante de Aduanas “MGS” S.RL., hasta su conclusión. No obstante de ello, al abandonar la zona franca, funcionarios de la Aduana Nacional lo intervinieron, manifestando que la importación de ese vehículo se encontraba prohibida.
Indica que, posteriormente mediante Acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI 027/2012 de 31 de agosto, se lo sindicó la supuesta participación del delito de “contrabando contravencional”, determinando el comiso definitivo del vehículo, emitiéndose Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 195/2012 de 31 de diciembre, declarando probada la comisión del delito, resolución que fue impugnada mediante recurso de alzada, que por Resolución ARIT-LPZ/RA 0589/2013 de 13 de mayo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, confirmó la resolución sancionatoria de contrabando y el comiso definitivo.
Finalmente, hace conocer que interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad Regional de Impugnación de La Paz, dictándose proveido de observación sujeto pasivo ARIT-LPZ 0373/2013 de 3 de junio, que advierte el incumplimiento del art. 198 inc. e) y 212 del Código Tributario (CTB), otorgándole el plazo de cinco días para su subsanación, la cual al no habérselo realizado dentro de ese termino, mereció el Auto de rechazo de sujeto pasivo ARIT-LPZ 373/2013 de 13 de junio, que declaró firme y subsistente la resolución impugnada, por lo que se solicitó la admisión del recurso; empero, por decreto de 25 de junio de 2013, fue rechazado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se aduce la vulneración de los derechos a la petición, defensa, al debido proceso, y al trabajo, establecidos en los arts. 24, 117.I, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14. 1, 2, 3 inc. c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Observación de Sujeto Pasivo ARIT-LPZ-0373/2013 de 3 de junio, disponiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita auto de admisión del recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2013, sea con la remisión de expediente ante el grado superior, de manera inmediata, por los plazos procesales transcurridos.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 118/2013 de 31 de octubre, cursante a fs. 23 y vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional; por considerar que la procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucional, no sustituye, ni remplaza medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario, considerando que este tipo de acción de defensa no puede constituirse en segunda instancia, “por lo que concurre lo determinado por el art. “55” del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Notificado el accionante el 12 de noviembre de 2013 (fs. 24), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 25 a 27); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esta acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Consta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución 118/2013, declarando improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional pretendida, bajo el argumento que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía correspondiente para su interposición.
Al respecto es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional está regida entre otros, por el precepto de subsidiariedad determinado por los arts. 129.I de la CPE y 54 de CPCo, y la línea jurisprudencial la SC 0374/2002-R de 2 de abril, se indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (las negrillas fueron añadidas), criterio complementado por la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, donde se precisó que: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:
a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.
b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada” (las negrillas son ilustrativas).
En el caso concreto, el accionante hace conocer que se dictó Acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI 027/2012, sindicándolo por el delito de “contrabando contravencional”; posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULEILR 195/2012, declarando probada la comisión del delito de contrabando, decisión impugnada y puesta en conocimiento a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que pronunció la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2013 ( fs. 7 a 13 vta.), que confirmó la Resolución observada; por lo que el afectado presentó por recurso jerárquico (fs. 5 a 6), remitido ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que por proveído de observación sujeto pasivo ARIT-LPZ 0373/2013 (fs. 4), le otorgó al accionante cinco días para subsanar las deficiencias advertidas, la mismas que no fueron cumplidas por el administrado pronunciándose en consecuencia el Auto de rechazo ARIT-LPZ 0373/2013 de 13 de junio (fs. 2); emitiéndose decreto de 25 de junio del mismo año (fs. 3), que resalta que “…al no haberse subsanado durante el plazo previsto por ley, corresponde desestimar la interposición del Recurso Jerárquico…” (sic).
De la línea jurisprudencial citada se tiene que el accionante tiene la obligación de actuar responsablemente en defensa de sus derechos aparentemente violentados y no puede provocar ni consentir la infracción de sus derechos; es decir, que éste debió actuar diligentemente en el proceso ya que la justicia constitucional no puede reparar su negligencia o dejadez; como sucedió en el presente caso.
Por otro lado, tal como se señaló, la acción de amparo constitucional únicamente podrá interponerse y resolverse, cuando el accionante hubiese agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, por su propia negligencia, trunco el procedimiento administrativo iniciado por su parte, ante la administración aduanera, por lo tanto, al no haber subsanado lo observado por dicha instancia no pudo acceder al recuso jerárquico, lo que demuestra que no agoto las vías de impugnación en sede administrativa.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, dado que no se cumplió el principio de subsidiariedad y se evidenció actos consentidos.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2013 de 31 de octubre, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. . Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción