AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”
En el caso concreto, el accionante hace conocer que se dictó Acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI 027/2012, sindicándolo por el delito de “contrabando contravencional”; posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULEILR 195/2012, declarando probada la comisión del delito de contrabando, decisión impugnada y puesta en conocimiento a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que pronunció la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2013 ( fs. 7 a 13 vta.), que confirmó la Resolución observada; por lo que el afectado presentó por recurso jerárquico (fs. 5 a 6), remitido ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que por proveído de observación sujeto pasivo ARIT-LPZ 0373/2013 (fs. 4), le otorgó al accionante cinco días para subsanar las deficiencias advertidas, la mismas que no fueron cumplidas por el administrado pronunciándose en consecuencia el Auto de rechazo ARIT-LPZ 0373/2013 de 13 de junio (fs. 2); emitiéndose decreto de 25 de junio del mismo año (fs. 3), que resalta que “…al no haberse subsanado durante el plazo previsto por ley, corresponde desestimar la interposición del Recurso Jerárquico…” (sic).
De la línea jurisprudencial citada se tiene que el accionante tiene la obligación de actuar responsablemente en defensa de sus derechos aparentemente violentados y no puede provocar ni consentir la infracción de sus derechos; es decir, que éste debió actuar diligentemente en el proceso ya que la justicia constitucional no puede reparar su negligencia o dejadez; como sucedió en el presente caso.
Por otro lado, tal como se señaló, la acción de amparo constitucional únicamente podrá interponerse y resolverse, cuando el accionante hubiese agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, por su propia negligencia, trunco el procedimiento administrativo iniciado por su parte, ante la administración aduanera, por lo tanto, al no haber subsanado lo observado por dicha instancia no pudo acceder al recuso jerárquico, lo que demuestra que no agoto las vías de impugnación en sede administrativa.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”
- CONFIRMAR