AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
Al respecto es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional está regida entre otros, por el precepto de subsidiariedad determinado por los arts. 129.I de la CPE y 54 de CPCo, y la línea jurisprudencial la SC 0374/2002-R de 2 de abril, se indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (las negrillas fueron añadidas), criterio complementado por la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, donde se precisó que: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”
- CONFIRMAR