AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2013-CA

Fecha: 03-Dic-2013

consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos (…) no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad,

En relación a lo antecedido, la SCP 0265/2012 de 4 de junio, estableció que cuando las partes: “'consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos (…) no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite…' (en ese sentido la SC 0035/2006 de 15 de mayo). Así pues, el recurso directo de nulidad busca dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo, rápido y oportuno; empero, si en la vía procesal de donde emerge la problemática existen medios, como ser excepciones o incidentes, éstos deben ser agotados, y si no está previsto un recurso ulterior no es posible entrar a la consideración de dicho recurso” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, este Tribunal ha emitido el AC 0040/2013-CA de 21 de febrero, señalando que: “La exigencia de haber acudido previamente ante la autoridad demanda para que sea reparado el acto o resolución impugnada, no supone asignarle a este recurso constitucional un carácter subsidiario; es decir que con carácter previo se agoten todos los medios o recursos al alcance del recurrente para el propósito requerido para que que la autoridad recurrida o demandada conozca la pretensión del recurrente, y eventualmente, sin necesidad que se active el recurso, se produzca la nulidad esperada”.