AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2013-CA
Fecha: 03-Dic-2013
II.2.
En el presente caso el recurrente manifiesta que la Comisión de Fiscales -ahora autoridades recurridas-, usurparon funciones del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al instalar la audiencia para el desprecintado el 18 de octubre de 2013, puesto que, conforme a “los numerales 1) al 25) del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic.), no es una de sus funciones; siendo esta del referido Juez, de acuerdo con el “art. 54 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic.).
Al respecto, de la documentación adjunta, se advierte que una vez efectuado dicho acto procesal, presuntamente nulo, el recurrente no formuló ningún memorial objetando el mismo, acudiendo directamente con su reclamo a este medio de impugnación constitucional, sin considerar que el recurso directo de nulidad no fue instituido como un mecanismo alternativo de impugnación de los medios ordinarios determinados por ley, situación que deviene en su rechazo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2.
- consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos (…) no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad,
- debió ser impugnada dentro del mismo proceso penal a través de las vías o medios previstos en el ordenamiento jurídico, como ser en este caso la audiencia conclusiva, mediante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 del CPP; lo que significa, que el recurrente, no puede utilizar el recurso directo de nulidad como un medio de impugnación alternativo o paralelo a los mecanismos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento legal
- RECHAZAR