SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

concedió

La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 141 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011 y la Resolución de 20 de igual mes y año. En base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del acto procesal de recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por haber opinado extrajudicialmente en un proceso penal contra el accionante, se radicó la causa y se señaló audiencia sin proceder a la notificación del accionante encontrándose en Cobija; 2) Dentro de los supuestos conocidos al haber emitido el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, los Vocales demandados en franco desconocimiento y vulneración del procedimiento, inobservaron lo que establece el art. 320 inc. 2) del CPP: “El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes se pronunciará…”, al ser una norma imperativa no facultativa y de cumplimiento obligatorio por los operadores de justicia, ante el incumplimiento de la norma procesal en tiempo hábil y oportuno se interpuso la solicitud de explicación, complementación y enmienda la misma que fue rechazada; 3) Se pudo advertir que se agotó la vía ordinaria para reclamar la vulneración al justo debido proceso, el derecho a la defensa y la “seguridad jurídica” y teniendo en cuenta que la resolución emitida por los Vocales demandados sin recurso ulterior conforme la norma adjetiva penal, se hizo evidente que en el presente caso se agravó la situación de inseguridad jurídica que provocaron los demandados, especialmente el vocal Ponciano Ruiz Quispe al ser parte de un ente colegiado debió ser resuelta por el tribunal y no por una sola autoridad como señala el art. 125 del referido Código; 4) Analizadas las pruebas presentadas se puede establecer que el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, incurrió en omisión al no concurrir la tramitación prescrita en el inc. 1) del art. 320 del precitado Código; es decir, al no haberse dado cumplimiento a dicha normativa legal se vulneró el debido proceso amparado en el art. 115 de la CPE, lo que significa que no se cumplió debidamente los trámites correspondientes establecidos para la recusación; y, 5) La resolución de rechazo careció de una debida fundamentación y motivación, firmado solamente por un Vocal, sin tomar en cuenta que la Sala Penal está conformada por un tribunal colegiado.