SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 1 de agosto de 2011, recusó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, para que se aparte del conocimiento de un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, hurto, robo agravado, extorsión y beneficio en razón al cargo, debido a que incumplió con la causal establecida por el art. 316 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se hubiese allanado, a pesar de haber presentado la prueba correspondiente donde demuestra que Diego Roca Saucedo -ahora tercero interesado-; habría opinado extrajudicialmente sobre el proceso en cuestión, que radicó el 9 del referido mes y año, señalándose audiencia para el 11 de ese mes y año, sin que se le haya notificado, en esa fecha él no se encontraba en Cobija debido a que tenía que estar en Sucre por un proceso disciplinario interno que le siguió el Ministerio Público; al enterarse de lo sucedido, presentó un memorial haciendo conocer el impedimento legal para su asistencia a la misma; sin embargo, la audiencia no se realizó al no haberse presentado el vocal Germán Apolinar Miranda Guerrero        -ahora demandado- el juez Diego Roca Saucedo que se encontraba en La Paz en otro actuado procesal dentro del caso denominado “referéndum autonómico” contra Leopoldo Fernández Ferreira y “otros”, pese a este conocimiento por parte del vocal Ponciano Ruiz Quispe codemandado, sin el cuórum correspondiente al ser un tribunal colegiado, se emitió el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, rechazando la recusación planteada sin fundamentación ni motivación, resolución que le fue notificada el 18 de igual mes y año por su persona a horas 10:28, cuando estaba a la espera del señalamiento de audiencia, para presentar prueba e informe del recusado, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda, en tiempo hábil y oportuno el 19 del mismo mes y año a horas 9:52 antes de las veinticuatro horas como señalaría el timbre electrónico, siendo desestimada dicha solicitud con el argumento de que fue presentada en forma extemporánea, y los antecedentes fueron devueltos al juzgado de origen.