AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2013-RCA

Fecha: 04-Feb-2013

y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional en la SC 0585/2006 de 20 de junio, respecto a la justicia constitucional señaló: “…el recurrente ha establecido con absoluta precisión que considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado; así está previsto por el art. 97.III y IV de la LTC, que determina que el recurso de amparo constitucional debe contener, entre otros requisitos de forma, la exposición de los hechos con precisión y claridad; y de los derechos denunciados de vulnerados” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Por su parte, el art. 30.1 del adjetivo procesal constitucional, señala que en caso de incumplirse lo establecido por el art. 33 de dicha norma, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y si no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, concluyéndose que el Tribunal de garantías rechazó de forma incorrecta la acción de amparo.