AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2013-RCA
Fecha: 14-Feb-2013
II.2.
Al respecto, de la revisión del expediente no consta que el demandante hubiera acreditado su condición de representante del partido MUSPAS, por lo que, la observación del Tribunal de garantías es correcta, dado que no cumplió con lo que establecen los arts. 129 de la CPE y 33.1 del citado Código, que exigen que la acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, acreditando su personería.
Otro argumento fue que, solicitó se dejen sin efecto Resoluciones TSE-RSP 0028/2012 de 12 de marzo y TSE-RSP 0130/2012 de 24 de julio. Sin embargo, en la Resolución TSE-RSP 0130/2012 de 24 de julio, “se indica: `…El recurrente no ha demostrado los presupuestos que configuran el recurso extraordinario de revisión contenido en el art. 217 de la Ley 026, por cuanto no presentó pruebas de reciente obtención que acrediten que hayan sobrevenido hechos nuevos o existan hechos preexistentes que demuestren que la Resolución TSE-RSP 028/2012 de 12 de marzo de 2012 fue dictada erróneamente…´”. En consecuencia, al no haber presentado las pruebas, supone de la parte accionante una aceptación tácita a todo lo determinado por la parte demandada, bajo el criterio de la SC 0928/2010-R de 17 de agosto. Por consiguiente, la acción presentada se encuentra dentro de la causal 2) de improcedencia prevista por el art. 53 del CPCo, por actos consentidos.
Con relación a esta segunda causal de improcedencia, se considera que la falta de presentación de prueba dentro de un trámite o proceso administrativo, no constituye una muestra de consentimiento, y de ninguna manera se enmarca dentro del entendimiento expresado en la SC 0928/2010-R, que señala precisamente a los actos consentidos libre y expresamente, sin que sea correcto confundir la actitud pasiva del sujeto titular de derechos ante la posibilidad de formular recursos de impugnación contra resoluciones aparentemente vulneratorias, y la falta de presentación de prueba dentro de un proceso o procedimiento. El citado fallo constitucional se refiere a la primera situación, en la que evidentemente, el hecho de no impugnar implica aceptación o sometimiento a lo resuelto por la autoridad, pero de ninguna manera se puede afirmar que ante la falta de presentación de elementos probatorios, se presuma que el sujeto hubiera convalidado los actuados e incurrido de igual manera en un acto consentido. Consiguientemente, este segundo fundamento resulta inatendible.
Asimismo, el Tribunal de garantías afirma que la demanda de amparo incumple el art. 33.4 y 5 del CPCo, al no haber considerado que es imprescindible que la relación fáctica expuesta no deje dudas sobre los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos invocados. Tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo que consiste en explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaron el derecho, la garantía en cuestión, pero en este caso el accionante no señala por qué razón las resoluciones impugnadas vulneraron al derecho y garantía.
Con referencia a este argumento, se puede evidenciar que no existe una relación de causalidad entre los hechos relatados, la garantía, el principio, supuestamente afectados y el petitorio, porque no se explican las razones por las cuales se considera vulneratorias a las resoluciones cuestionadas. Mientras la demanda está orientada a señalar actuaciones supuestamente irregulares en el trámite de su solicitud de reconocimiento de personería jurídica, en el petitum se solicita que se dejen sin efecto dos Resoluciones pronunciadas posteriormente. Tampoco se explica cómo los hechos denunciados lesionaron la garantía al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”, omisiones que no permiten ingresar al fondo de la problemática planteada.
Otra causal de improcedencia, en criterio del Tribunal de garantías, consiste en que la parte demandante pretende que se revise la documentación presentada ante el Tribunal Supremo Electoral, sin considerar que un Tribunal de garantías constitucionales no puede atribuirse la revisión de la prueba presentada. Así está establecido por la “SC 1223/2002-R”.
Sobre este tema, es necesario señalar que la pretensión de la parte accionante en lo que se refiere a que por la vía de la acción de amparo constitucional pueda efectuarse una revisión de la prueba presentada ante el Tribunal Supremo Electoral, conforme la Sentencia Constitucional antes citada, en instancia constitucional, será posible la valoración de la prueba en caso que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria, extremo que deberá ser acreditado por la parte, en el caso en análisis, este no constituye en un requisito de admisibilidad que en todo caso deberá ser estudiado en el análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
- 4. Relación de los hechos.
- 8. Petición.
- 2° DISPONER