AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2013-RCA

Fecha: 14-Feb-2013

improcedencia

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 47/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 74 a 76, por la que declaró la improcedencia de la acción del amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no adjuntó el respectivo poder especial de representación que le faculte para interponer la acción por MUSPAS, ni se acompaña documentación alguna que acredite para que actué por éste, incumpliéndose de esta forma el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) “La parte accionante pide: `se deje sin efecto las decisiones signadas como: RESOLUCIONES TSE-RSP Nº 0028/2012 de 12 de marzo y TSE-RSP Nº 0130/2012 de 24 de julio…´, sin embargo, en la Resolución TSE-RSP 0130/2012 de 24 de julio, se indica: `…El recurrente no ha demostrado los presupuestos que configuran el recurso extraordinario de revisión contenido en el art. 217 de la Ley 026, por cuanto no presentó pruebas de reciente obtención que acrediten que hayan sobrevenido hechos nuevos o existan hechos preexistentes que demuestren que la Resolución TSE-RSP Nº 028/2012 de 12 de marzo de 2012 fue dictada erróneamente…´, en consecuencia, la parte accionante al no haber presentado pruebas de reciente obtención que acrediten hechos sobrevinientes o hechos preexistentes que demuestren que la Resolución         TSE-RSP 028/2012 de 12 de marzo de 2012 haya sido pronunciada de forma errónea en forma oportuna al interponer el recurso de revisión, supone una aceptación tácita a todo lo determinado por la parte demandada, bajo el criterio...” (sic), de la SC 0928/2010-R de 17 de agosto. Por consiguiente, la acción presentada se encuentra dentro de la causal 2) de improcedencia prevista por el art. 53 del CPCo, por actos consentidos; c) Asimismo, la demanda de amparo incumple el art. 33.4 y 5 del citado Código, al no haber considerado que es imprescindible que la relación fáctica expuesta no deje dudas sobre los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos invocados. Tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo que consiste en explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaron el derecho, la garantía en cuestión, y aparenta ser la reiteración de un recurso de apelación, resultando por demás incongruente con los datos del proceso; por cuanto, no señala por qué razón las resoluciones impugnadas vulneraron sus derechos y/o garantías; d) También, se incumplió el art. 33.8 de la Norma Procesal Constitucional, al solicitar la revisión de los libros y por personal especializado, confundiendo la labor de un tribunal de garantías con las de un tribunal ordinario, correspondiendo a este último ordenar lo impetrado, pero en una acción de amparo constitucional se tiene que precisar qué se solicita para preservar o restablecer un derecho y/o garantía vulnerados o amenazados; e) Así, la parte accionante pretende que se revise la documentación presentada ante el Tribunal Electoral, sin considerar que un Tribunal de garantías constitucionales no puede atribuirse la revisión de la prueba presentada; conforme está establecido por la SC “1223/2002-R”; f) De otro lado, la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, pero la parte accionante pretende “reiterar el recurso” fallido de revisión; y, g) La demanda incumple las previsiones establecidas para la acción, por lo que inviabiliza de acuerdo a lo contemplado en los arts. 128 y 129 de la CPE.