AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2013-RCA
Fecha: 21-Feb-2013
improcedencia
El Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Villazón de la Departamental de Potosí, mediante Resolución de 16 de enero de 2013, cursante a fs. 29 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La documentación data de la gestión 2011, principalmente la nota de reclamo solicitando la transferencia del accionante a otro lugar de trabajo, que está fechada el 14 de enero del mismo año, asimismo el 22 de agosto de ese año, y la última del 27 de septiembre de 2012, luego de transcurrido más de un año a partir de sus anteriores solicitudes. Por tanto, desde el 22 de agosto de 2011, pasan a la fecha más de un año y cuatro meses, añadido a que el accionante indicó que “nunca le respondieron”, incumpliendo en ese sentido el principio de inmediatez; y, b) El accionante, ha consentido la negligencia demostrada por las autoridades de manera sistemática y continua, dejando transcurrir el tiempo, y en virtud del art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a los arts. 53 y 66, del mismo cuerpo legal, que en caso de incumplimiento en la presentación de la acción, mediante auto motivado se declarará la improcedencia de la acción, que señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, y en este caso el afectado ha consentido el accionar de los demandados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna
- II.2.
- considerar como actos consentidos aquellos que han sido reclamados en reiteradas oportunidades, cuando se estaba vulnerando sus derechos
- II.4. Análisis del caso concreto
- como terceros interesados a Teófila Mendoza Martínez y sus hijos, con el mismo domicilio del accionante.
- patrocinado por el abogado Roberth Vargas