AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2013-CA
Fecha: 26-Feb-2013
a)
a) El apartado II, art. 1 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, el cual determina que, para interponer el recurso de revocatoria, el administrado debe pagar la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, caso contrario se tendría como no presentado, disponiéndose el consiguiente archivo de obrados; impidiendo o dificultando el uso de los medios impugnatorios previstos por ley, promoviendo además el cumplimiento de la pena anticipada; condición que lesiona la presunción de inocencia, los derechos al acceso a la justicia y a no ser “…obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden…”(sic), así como a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, desarrollada en la SC 0492/2011 de 25 de abril, que se encuentran previstos en los arts. 14.IV, 115.II, 116 de la CPE y art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generando una obligación para la accionante que no se encuentra regulada en ley alguna; por tal razón solicita sea declarada inconstitucional, al contener relevancia “procesal”, por depender la resolución final de la aplicación de la norma impugnada en la admisión del mencionado recurso.
Se demanda la inconstitucionalidad de: a) La Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. 28.II de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la referida Convención Americana.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite Procesal
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- III.3.El unívoco concepto de `proceso´ en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°