AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2013-CA

Fecha: 26-Feb-2013

II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AJ, por RA 29-00003-13, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que, la accionante no cumplió lo previsto en los art. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la no presentación de la acción de inconstitucionalidad dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del mismo; siendo que el trámite administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria      10-00146-12; y además que, no se identificó de forma precisa las disposiciones constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el     DS 0781, como normas cuestionadas, siendo que las mismas se constituyen en el marco legal de la explotación de los juegos de azar y sorteo.

Según lo expresado en el Fundamento II.2 y II.3 de la presente Resolución, referido al ámbito legal y jurisprudencial se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en éste; como en el presente caso, donde al notificarse a la accionante con la Resolución Sancionatoria 10-00146-12, en el que se establecía que a efecto de admitir el recurso de revocatoria, previamente debía cumplirse con el pago de la sanción impuesta en su contra; determinándose la existencia de un procedimiento administrativo, en cuyo trámite fue interpuesto la presente acción, la cual será resuelta mediante resolución que admita o no el recurso de revocatoria; decisión administrativa que si bien no tendrá incidencia directa en la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, pondrá fin a la fase de admisibilidad del mismo.

De lo colegido se evidencia que, esta acción no fue presentada durante la tramitación del proceso administrativo 09-00117-12 de 24 de septiembre, seguido en contra de la accionante, el cual concluyó con la Resolución Sancionatoria citada en líneas superiores, sino con posterioridad, en la fase de admisibilidad del recurso de revocatoria antes de la ejecutoria de la resolución hoy impugnada; por lo que, de conformidad a la jurisprudencia glosada precedentemente, no puede considerarse inoportuna la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Con relación al cumplimiento del art. 24.4 del CPCo, el accionante identificó debidamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE y 8 inc. 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como las disposiciones acusadas de inconstitucionales (Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011 y los arts. 28.II de la Ley 060 y 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria    01-00005-11).

Respecto de a los arts.  24.4 y la parte in fine del 79 del CPCo, la demandante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, en un primer caso, referido a la pretensión de la AJ de obligarla al previo pago de la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00146-12, a efecto de viabilizar el recurso de revocatoria planteado por ésta, con relación a los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales versan sobre la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, la presunción de inocencia, los derechos al acceso a la justicia y a no ser “…obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden…”(sic); y en un segundo caso, a la aplicación de una doble sanción (comiso y multa), emergente de un hecho generado por el administrado, lesionando el principio non bis in ídem; creando convicción en la existencia de duda razonable, sobre las denuncias de vulneración al texto constitucional.

Por otro lado, al momento de resolver el procedimiento administrativo, la AJ eventualmente aplicará los preceptos impugnados por la accionante; advirtiéndose la relevancia entre la validez constitucional de dicha norma, con la resolución administrativa a ser asumida en la admisibilidad o no del recurso de revocatoria interpuesto.