AUTO CONSTITUCIONAL 016/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de antecedentes se advierte que el Proceso Contencioso Administrativo concluyó ante el Tribunal Agrario Nacional quedando demostrado que no existe otro medio para la protección de sus derechos. En lo que se refiere al cumplimiento de la forma y contenido del recurso determinado por el art. 97 de la indicada Ley, se tiene que el accionante acreditó su personería mediante Testimonio 07/2011 de 8 de enero, emitido por Lilia Gladys Flores Medina Notaria de Fe Pública 44 de la ciudad de Santa Cruz; se individualizó el nombre y domicilio de la parte recurrida; precisó los hechos que motivan la presente acción; formuló los derechos supuestamente vulnerados como los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.
El Tribunal de garantías por decreto de 16 de febrero del mismo año, observó los requisitos de admisibilidad como la identificación de terceros interesados, prueba documental señalada, notificaciones, y la carpeta del trámite en el INRA (fs. 32), una vez notificado, mediante memorial de 15 de ese mes y año, remitió la prueba extrañada, y a su vez señaló a los terceros interesados (fs. 34 a 88). Posteriormente, con el fin de dar cumplimiento al decreto de subsanación el recurrente presentó escrito el 18 de igual mes y año, señalando los nombres y generales de los terceros interesados y haciendo notar que la documentación extrañada ya habría sido remitida oportunamente (fs. 93 a 94). Por otra parte de la demanda de acción de amparo, consta que el accionante hace notar que se le negó la solicitud de fotocopias legalizadas de la carpeta del INRA, pidiendo al Tribunal de garantías instruya a dicha entidad la remisión de los antecedentes, solicitud que no fue atendida; por lo que, el recurrente cumplió con la remisión de la prueba documental e hizo conocer el lugar donde se encontraba. Por otra parte, precisa que ésta acción fue interpuesta para restablecer sus derechos, habiendo cumplido con lo determinado por el art. 97 de la LTC, constando que las observaciones del Tribunal de garantías fueron oportunamente subsanadas, en ese entendido las causales de rechazo esgrimidas por el referido Tribunal no son evidentes.
El principio de inmediatez, ha sido legislado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".
En ese contexto, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos: .
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos. .
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- no procede
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- Aprobar