AUTO CONSTITUCIONAL 030/2013-RCA-SL
Fecha: 14-Feb-2013
a) III exponer con precisión y claridad los puntos que le sirvan de fundamento
De la revisión minuciosa del memorial presentado el 29 de abril 2011, cursante de fs. 315 a 320, se infiere que la accionante en mérito al informe legal YHYD/220/10 de 24 de junio de 2010, se recomendó derivar antecedentes a Cecilia Ríos Moeller Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, quien emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno SAI-ALP/AI 17 2010 de 04 de agosto, denunciando que este acto se realizó fuera del término establecido en el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, señala; además que, por Resolución final SAI-ALP/RF 022/2010 la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, -ahora accionada-, declaró la existencia de responsabilidad por incumplimiento del art. 235.2 y 5 de la CPE, sancionándola con suspensión de treinta días hábiles sin goce de haberes, señalando en dicha Resolución que el convenio ya no estaba vigente y que si bien no pudo determinarse responsabilidad administrativa respecto al punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito quedaba pendiente si hubo o no vulneración del art. 235.5 de la CPE. Resolución que a criterio de la accionante no se basó en norma específica vigente para determinar una sanción en su contra, aplicándose únicamente postulados constitucionales para determinar la existencia de responsabilidad administrativa en ausencia del principio de legalidad, sólo cuando el servidor público en el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo incurre en acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan su conducta, por lo que considera que no es lícito determinar responsabilidad administrativa con base únicamente en la Norma Suprema. Basando su argumento en el art. 29 de la Ley 1178 y art. 14 del DS 23318-A modificado por DS 26237.
Por otra parte refiere que, la sanción impuesta fue de suspensión sin goce de haberes por el lapso de treinta días hábiles administrativos, vulnerando el art. 29 de la citada Ley, toda vez que este artículo clasifica los tipos de sanción administrativa y para el caso de suspensión hasta un máximo de treinta días, de ninguna manera expresa que la suspensión sea en días hábiles administrativos, ya que los treinta días hábiles constituyen cuarenta y cinco días calendario superando en exceso lo previsto en la Ley 1178, contraviniendo el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
- requisitos de contenido los señalados en el art. 97.III, IV y VI
- II.3. Rechazo de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal, entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- fundamento (art. 97.III de la LTC)
- amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- rechazó in limine
- a) III exponer con precisión y claridad los puntos que le sirvan de fundamento
- c) VI
- POR TANTO