AUTO CONSTITUCIONAL 030/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 030/2013-RCA-SL

Fecha: 14-Feb-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 315 a 321, la accionante, señala que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea ASSANA y BOA, suscribieron un convenio de prestación       de servicios el 10 de junio de 2010, consistente en la acumulación de cinco pases a bordo para canjearlo por otro libre.

Indica que, BOA por nota PYVCLPB 014/10 de 14 de junio de 2010, mencionó que la demandante realizó el canje de tres pasajes libres gratuitos registrados a su nombre y en virtud a dicha nota la Unidad Nacional Jurídica de AASANA, emitió el informe legal YHYD/220/10 de 24 de junio de igual año, por el que recomendó derivar antecedentes a Cecilia Ríos Moeller, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, quien pronunció Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno SAI-ALP/AI 17 2010 de 4 de agosto, en su contra y de José Manuel Pinto Claure, por incumplimiento del art. 235.2 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA.

Refiere que, extrañamente por Resolución final SAI-ALP/RF 022/2010 de 7 de septiembre (fs. 148 a 156), la Directora antes referida -ahora accionada- declaró la existencia de responsabilidad sólo en contra suya, por incumplimiento del art. 235.2.5 de la CPE, determinando la suspensión de treinta días hábiles sin goce de haberes, y disponiéndose en dicha Resolución que el convenio ya no estaba vigente y que si bien no puede determinarse responsabilidad administrativa respecto al punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito quedaba pendiente si hubo o no vulneración al numeral 5 del ya mencionado artículo de la Ley Fundamental. Alega que al no encontrar norma específica vigente para determinar una sanción en su contra, se aplicó únicamente postulados constitucionales para determinar la existencia de responsabilidad administrativa en ausencia del principio de legalidad,  sin considerar que existe ésta, sólo cuando el servidor público en el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo incurre en acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las reglas que regulan su conducta, por lo que considera que no es lícito determinar responsabilidad administrativa con base únicamente en la Constitución Política del Estado. Por no ser ésta, una norma específica como lo son los reglamentos internos, manuales de organización y funciones, reglamento de administración de personal, etc., basando su argumento en el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 14 del Decreto Supremo (DS) “23318-A” modificado por DS “26237”.

Por otra parte refiere que, la sanción impuesta fue de suspensión sin goce de haberes por el lapso de treinta días hábiles, vulnerando el artículo y Ley antes mencionados, toda vez que este precepto clasifica los tipos de sanción administrativa y para el caso de suspensión hasta un máximo de treinta días, de ninguna manera expresa que la misma sea en días hábiles administrativos, ya que los treinta días hábiles constituyen cuarenta y cinco días calendario superando en exceso lo previsto en la Ley 1178, contraviniendo así el principio de legalidad.

Finalmente manifiesta que, impugnó esta Resolución con el recurso de revocatoria pero como fue confirmada accionó el recurso jerárquico, expresando supuestos de hechos de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada vulnerándose así su derecho al trabajo, a la remuneración, al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”.