AUTO CONSTITUCIONAL 046/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 046/2013-RCA-SL
Sucre, 25 de febrero de 2013
Expediente: 2012-25039-02-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 20/2011 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Capriles Márquez contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 13 a 17 de obrados, el accionante señala que el 27 de agosto de 2009, conjuntamente su esposa, formalizaron querella contra Teodoro Chambi Juaniquina, Edwin Machaca Villanueva, Osvaldo Chinche Mamani, Teodoro Genaro Chambi Juaniquina, David Carlos Nicacio Callapa, Víctor Mendoza Achumiri, Martha Mamani Chambi, Gabino Huanca Calizaya y Cristina Coria Atora, por la presunta comisión del delito de robo agravado, querella que fue ampliada de oficio por el Fiscal asignado al caso, por el delito de allanamiento.
Señala que, pese a que dentro del proceso ofrecieron pruebas, declaraciones testificales y solicitaron que el Fiscal emita un requerimiento conclusivo de imputación formal; es así que el 31 de marzo de 2011, ésta autoridad rechazó la querella con el fundamento de que los querellantes abandonaron el proceso; y, que dentro de la investigación no pudo individualizar al o los autores del hecho y que la prueba es insuficiente para formular acusación entrando inclusive en confusión, toda vez que el caso no se encontraba en estado de acusación sino para imputación formal. El accionante objeta, manifestando que en ningún momento abandonó la investigación, habiendo aportado pruebas; además, el representante del Ministerio Público sino hubiese tenido suficientes elementos probatorios no tuvo por qué pedir de oficio la ampliación de la querella.
Indica que el 29 de abril de 2011, objetó el rechazo de la querella solicitando al Fiscal de Distrito, revoque este Requerimiento, pero ratificó el Requerimiento de rechazo el 10 de mayo de igual año, con el fundamento de no haberse demostrado que los denunciados cometieron el delito de robo agravado; asimismo, refirió que los querellados temían ser estafados, por lo que a criterio del demandante incurre en usurpación de funciones, toda vez que sólo un juez o tribunal competente puede determinar si la prueba es suficiente o no, así como la culpabilidad del imputado.
Finalmente menciona que, interpone la presente acción contra los actos ilegales que se cometieron en la fundamentación del Requerimiento Fiscal emitido por el Fiscal de Distrito el 10 de mayo de 2011, con actos que a su entender vulneran la garantía del derecho al debido proceso, por cuanto resolvió la impugnación planteada cual si fuera ya el juzgador apartándose de la facultad que le otorga el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima, vulnerado su derecho al debido proceso previsto por los arts. 13.I, 14.III y IV y V, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.3. Petitorio
Solicita: a) Disponer se deje sin efecto el Requerimiento Fiscal de 10 de mayo de 2011, emitido por el Fiscal de Distrito; b) Disponer que la autoridad mencionada antes pronuncie nuevo requerimiento respetando la Constitución Política del Estado.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 20/2011 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- Oruro, constituida en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción de amparo constitucional planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Que luego de la relación duplicada de los hechos el accionante dirige la acción contra el Fiscal de Distrito, empero la relación de dichos fundamentos reflejan al mismo tiempo que precede a la actuación del mismo la del Fiscal de Materia signado al caso, quien genera de inicio según los fundamentos, el actuado presuntamente vulneratorio de donde se infiere que las decisiones adoptadas por el Ministerio Público en el caso y de donde emerge la presente acción no resultan independientes una de la otra; y, 2) Que la presunta vulneración del derecho al debido proceso comprende los actos del Fiscal de Materia, que oficia como director de la investigación dentro del proceso penal referido, no se advierte razón alguna para que pueda ser excluido de la acción de amparo, más cuando al accionante no le asiste libertad de elección del demandado en quien puede a la vez recaer legitimidad pasiva cuya legitimación cobra importancia a tiempo de calificar la acción u omisión denunciada e imponer las responsabilidades emergentes de la acción constitucional, por lo que el accionante incurre en inobservancia del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto a la falta de precisión en la petición incurre en omisión de especificación de alguno de los de los componentes del debido proceso.
Con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, se notificó al accionante en domicilio real el 12 de enero de 2011 (fs. 21), habiendo presentado memorial de impugnación el 15 del mismo mes y año (fs.23), dentro de plazo legalmente establecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 7 de febrero de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto a los requisitos de admisión señala que, la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1769/2011-R de 7 de noviembre estableció que: “…el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, señalando expresamente que el accionante deberá: `I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados´”.
Así, los requisitos de admisión insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación que la doctrina y la jurisprudencia especifican como requisitos de forma y contenido, los cuales deben ser observados al momento de interponer la acción de amparo constitucional, pues del cumplimiento de estos depende que tanto el tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar la tutela solicitada.
II.3. De la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0826/2012 de 20 de agosto, señaló que: “`Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Así también, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: <...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma> (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: <…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante> (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: <…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada>´”.
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Por Resolución de 20/2011 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no cumplió requisitos de contenido establecidos en el art. 97.II de la LTC.
De la revisión de obrados, se tiene que el Fiscal asignado al caso emitió requerimiento fundamentado de rechazo de querella, por el que refiere haber realizado una serie de tareas investigativas y no obstante aquello la parte denunciante abandonó el caso (fs. 4 y 5); el demandante de la acción tutelar sostiene que tales argumentos no son los correctos, toda vez que en ningún momento dejó la investigación, habiendo aportado pruebas; además, del hecho de que el Fiscal, de no haber tenido suficientes elementos probatorios, no hubiese pedido de oficio la ampliación de la querella, a pesar de los fundamentos que esgrime se advierte que no plantea la presente acción en contra del Fiscal de Materia, dirigiéndola solamente contra el Fiscal de Distrito.
Existiendo una secuencia en el proceso penal referido por el accionante, del que se advierte un acto anterior al que se denuncia como atentatorio a su derecho constitucional del debido proceso, y de los hechos expuestos ampliamente, se deduce que la legitimación pasiva no está completamente señalada, siendo que ésta debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquélla contra quien se dirige el amparo, en el caso de autos se evidencia que quien emitió el Requerimiento de rechazo de querella, que el mismo accionante refiere, que éste fue emitido por el Fiscal de Materia, usando argumentos falsos, y habiendo sido dirigida contra él la presente acción, realizan una identificación parcial, señalando sólo al Fiscal de Distrito como accionado en la tutela solicitada, aspecto que también advirtió el Tribunal de garantías y fundamentó el rechazo in limine de la acción.
Al respecto, el art. 97 de la LTC, prescribe los requisitos que deben ser cumplidos al momento de interponer la acción; así también, la doctrina y la jurisprudencia clasificaron éstos requisitos como de forma y contenido, que deben ser observados de manera inexcusable.
De la normativa supra citada se infiere que, el parágrafo II del artículo y Ley antes citados contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el amparo, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante, los que lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
Por lo tanto, cuando el Juez o Tribunal de amparo, si a tiempo de la admisión de la acción, evidencia el incumplimiento del requisito previsto por la Norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuyo inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la ya mencionada Ley. Hecho que no ocurrió en el presente caso, habiendo el Tribunal de garantías rechazado directamente la acción sin otorgar el término previsto por ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in lime la acción, no actuó correctamente de acuerdo a las normas y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 20/2011 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
2º Disponer que el Tribunal de garantías CONCEDA al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas, para que subsane el art. 97.II de la LTC.
3º Previo cumplimiento de lo observado ADMITA la presente acción de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan