AUTO CONSTITUCIONAL 046/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
De la normativa supra citada se infiere que, el parágrafo II del artículo y Ley antes citados contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el amparo, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante, los que lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
Por lo tanto, cuando el Juez o Tribunal de amparo, si a tiempo de la admisión de la acción, evidencia el incumplimiento del requisito previsto por la Norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuyo inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la ya mencionada Ley. Hecho que no ocurrió en el presente caso, habiendo el Tribunal de garantías rechazado directamente la acción sin otorgar el término previsto por ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.3. De la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- no hubiese pedido de oficio
- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
- POR TANTO