AUTO CONSTITUCIONAL 046/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 046/2013-RCA-SL

Fecha: 25-Feb-2013

II.3.  De la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0826/2012 de 20 de agosto, señaló que: “`Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Así también, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: <...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma> (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: <…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante> (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: <…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada>´”.