AUTO CONSTITUCIONAL 059/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 059/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

El Tribunal Constitucional en su SC 0591/2010-R de 12 de julio, ha señalado que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares…”, entendimiento comprendido a su vez en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2003-R,   1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, donde también indican que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…(las negrillas son ilustrativas).

Conforme lo expresado, es inviable la activación de una acción tutelar (amparo constitucional, de liberta, de cumplimiento, popular y de protección de privacidad), para pedir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías dentro de las acciones de defensa, o inclusive de las emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de cumplimiento, dado que el accionante alegó la inobservancia de Sentencias Constitucionales, las cuales al no formar parte del ordenamiento jurídico no son objeto de tutela de esta acción; arguyendo además que, en su calidad de Tribunal de garantías se encuentra facultado a dictar medidas cautelares conforme prevé el art. 99 de la LTC: “…para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo.”

De lo mencionado es pertinente aclarar que, por disposición del art. 203 de la CPE, las Sentencias Constitucionales emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, las mismas que no forman parte del ordenamiento jurídico, ni de la jerarquía normativa, según se desprende del art. 410 de la mencionada Ley Fundamental, por lo que su cumplimiento no se encuentra dentro de los alcances de la tutela de esta acción de defensa.

Consta de la revisión de antecedentes que, la Corporación de Aquino Bolivia S.A., interpuso dos acciones de amparo contra la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz, representado por el accionante: la primera, fue denegada mediante Resolución 14/2011 de 26 abril de 2011 (fs. 17 vta. a 18), por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por no existir la vulneración al principio non bis in idem entre los formularios de fiscalización 7531 y 7504, (emergentes de las Ordenes de Verificación Externa 0009OVE00229 y de Fiscalización Externa 0010OFE0084); y la segunda, cuya Resolución de amparo no cursa en obrados, pero en cuyo trámite, refiere el accionante, el Tribunal de garantías emitió las Resoluciones 120 de 6 de junio de 2011 (fs. 53) y 121 de 7 del mismo mes y año (fs. 54), por los que se “admitió” la acción de amparo en cumplimiento al art. 98 de la LTC, y se dispuso de conformidad al art. 99 de la misma Ley, la aplicación de medida cautelar, respecto a la prohibición de la ejecución de la Vista de Cargo 7911-0010OFE0084, “…hasta entre tanto se resuelva el presente recurso,…”, determinaciones que -a criterio del accionante- inviabilizaron el cumplimiento del primer amparo, por inobservar lo dispuesto en los arts. 129.V de la CPE y 102.I de la LTC y el entendimiento de las SSCC 0664/2010-R de 19 de julio y 1213/2004-R de 30 de julio.

De acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 y 4, desarrollado en el presente fallo, la acción de cumplimiento es una garantía constitucional jurisdiccional configurada en el art. 134 de la Ley Fundamental, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, la que si bien no se encuentra regulado en la Ley del Tribunal Constitucional, su procedimiento conforme prevé el citado artículo de la Ley Fundamental, refiere que se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; dado que de los antecedentes expuestos se tiene que el accionante incumplió el requisito de contenido del art. 97.III de la LTC, al no haber explicado con claridad y precisión los hechos relativos al deber omitido por los accionados, establecido en las disposiciones legales aludidas como incumplidas, las cuales son los arts. 129.V de la CPE y 102 de la LTC (relativos a que la resolución que conceda o deniegue el amparo debe ser ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones) y las SSCC 0664/2010-R de 19 de julio y 1213/2004-R de 30 de julio, (de las que precedentemente se aclaró su improcedencia); evidenciándose, por el contrario que la pretensión del accionante con esta acción de defensa no es remite a la ejecución de los artículos de la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional mencionados, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución 14/2011 de 26 abril de 2011, que resolvió el primer amparo señalado; es decir, utilizar esta acción constitucional como mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de la resolución dictada dentro de otra acción tutelar, extremo que está vedado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.5.