AUTO CONSTITUCIONAL 061/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 061/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

y se tramitará de la misma forma que la

La acción de cumplimiento se instituye en nuestro sistema jurídico nacional en el art. 134 de la CPE, que establece: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante jueuz o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”.

Del artículo de referencia se establece que, ésta acción constituye un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende, su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal, operando así como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.

Por otra parte, la citada norma faculta la aplicación similar del procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó, que la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, también le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberán analizar los requisitos de procedencia y admisibilidad fueron cumplidos, pronunciándose en su caso la improcedencia in limine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocarla y admitir en caso de cumplir los requisitos ya mencionados.