SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013
Fecha: 01-Feb-2013
a)
Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, habiendo asistido a la audiencia, puntualizó: a) No es evidente manifestado por la parte accionante, toda vez que por tratarse de la comisión de un delito flagrante previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L.1008), la ahora accionante, ha sido procesada en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, conforme se evidencia de la audiencia de juicio oral en la que se ha pronunciado la Resolución de 19 de septiembre de 2012; b) En esa audiencia se encontraba el abogado defensor de oficio, Pedro Miguel Barbery Jalil, quien ha sido designado el 28 de agosto de igual año, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, debe tomarse en cuenta que, el día de la audiencia de juicio oral, el mencionado profesional, interrogado por el representante del Ministerio Público y su persona, mencionó que es abogado de la acusada, ahora accionante, desde la etapa de la instrucción y que podía ejercer la defensa de la misma, a cuya emergencia, el abogado Mario Morales Auza, con el propósito de dilatar la audiencia solicitó su suspensión, solicitud que fue rechazada por providencia que no fue impugnada; c) Posteriormente, se ha pronunciado el fallo correspondiente, imponiendo a la ahora accionante, diez años de condena, por lo que su competencia como autoridad judicial ha concluido; d) Con la interposición de esta acción de libertad, se pretende confundir al Tribunal de garantías, manifestando que se vulneró el debido proceso; sin embargo, se debe tener en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional establece que tal garantía debe ser reclamada en la vía de la acción de amparo constitucional y no así en la vía de la acción de libertad, ya que con la referida Resolución no se ha afectado el derecho de locomoción de la acusada; e) En el presente caso, la accionante se encuentra con medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de agosto de dicho año pronunciado por la Sala Penal Tercera; y, f) La SC “034/2010”, en cuanto a las lesiones del debido proceso, estableció que la acción de libertad no es la pertinente, además la Resolución dictada no puede merecer la nulidad que se solicita, existen otros medios de impugnación, por lo que pide se deniegue la tutela.
En uso del derecho a la dúplica esta autoridad señaló: Que después de haber dictado el referido fallo Leticia Merusia Moguera, presentó memorial, solicitando se anule dicha Resolución; sin embargo, su autoridad no puede anular la misma ya que al efecto existen diferentes medios para que la accionante haga valer sus derechos, si es que se hubieran infringido.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR