SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013

Fecha: 01-Feb-2013

a)

Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba,  habiendo asistido a la audiencia, puntualizó: a) No es evidente manifestado por la parte accionante, toda vez que por tratarse de la comisión  de un delito flagrante previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L.1008), la ahora accionante, ha sido procesada en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, conforme se evidencia de la audiencia de juicio oral en la que se ha pronunciado la Resolución de 19 de septiembre de 2012; b) En esa audiencia se encontraba el abogado defensor de oficio, Pedro Miguel Barbery Jalil, quien ha sido designado el 28 de agosto de igual año, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, debe tomarse en cuenta que, el día de la audiencia de juicio oral, el mencionado profesional, interrogado por el representante del Ministerio Público y su persona, mencionó que es abogado de la acusada, ahora accionante, desde la etapa de la instrucción y que podía ejercer la defensa de la misma, a cuya emergencia, el abogado Mario Morales Auza, con el propósito de dilatar la audiencia solicitó su suspensión, solicitud que fue rechazada por providencia que no fue impugnada; c) Posteriormente, se ha pronunciado el fallo correspondiente, imponiendo a la ahora accionante, diez años de condena, por lo que su competencia como autoridad judicial ha concluido; d) Con la interposición  de esta acción  de libertad, se pretende confundir al Tribunal de garantías, manifestando que se vulneró el debido proceso; sin embargo, se debe tener en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional establece que tal garantía debe ser reclamada en la vía de la acción de amparo constitucional y no así en la vía de la acción de libertad, ya que con la referida Resolución no se ha afectado el derecho de locomoción de la acusada; e) En el presente caso, la accionante se encuentra con medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de agosto de dicho año pronunciado por la Sala Penal Tercera; y, f) La SC “034/2010”, en cuanto a las lesiones del debido proceso, estableció que la acción de libertad no es la pertinente, además la Resolución dictada no puede merecer la nulidad que se solicita, existen otros medios de impugnación, por lo que pide se deniegue la tutela.

En uso del derecho a la dúplica esta autoridad señaló: Que después de haber dictado el referido fallo Leticia Merusia  Moguera, presentó memorial, solicitando se anule dicha Resolución; sin embargo, su autoridad no puede anular la misma ya que al efecto existen diferentes medios para que la accionante haga valer sus derechos, si es que se hubieran infringido.