SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013

Fecha: 01-Feb-2013

denegó

La Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Leticia Meruvia Noguera contra José Pompilio Coca Sejas, con los siguientes argumentos: 1) Para que este Tribunal de garantías concede la tutela, correspondía a la accionante, demostrar que se le colocó en absoluto estado de indefensión, extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que la misma tiene pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra; 2) Mediante Auto de 20 de abril de de igual año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, a quién le impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria y una fianza económica de Bs. 10.000 (diez mil bolivianos), habiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista de 20 de agosto del citado año, confirmado el Auto de 20 de abril del mismo año; una vez ofrecida la fianza por parte de la ahora accionante, se dispuso que sea conducida a la calle Rio Cayne, acera oeste entre Rio Beni y Poopo, altura Km 3, 5 a Petrolera 125, lugar donde cumple su detención domiciliaria ; 3) Se evidencia que por memorial de 18 de septiembre de 2012, la accionante y su abogado defensor, solicitaron suspensión de la audiencia de juicio, y no habiéndose atendido favorablemente dicha petición, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral el 19 de dicho mes y año, en la que la accionante,  ha sido asistida por Pedro  Miguel Barbery Jalil, abogado de oficio, quien señaló que conoce la causa desde que estaba en el Juzgado de Instrucción; 4) La decisión asumida por la autoridad demandada, de llevar a cabo la audiencia de juicio oral con el abogado defensor de oficio, no está  vinculada con la libertad física de la accionante, por cuanto las resoluciones por las cuales se dispuso la aplicación de la medida cautelar de la detención domiciliaria y la fianza económica de ésta, se encuentran invariables, esto en razón a que la misma sigue gozando de estas medidas, debiendo tener presente que el art. 169 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y que el art. 370 del referido cuerpo legal, habilita a la accionante, a plantear apelación restringida si considera que existen defectos en la sentencia; es decir, si cree que se ha vulnerado el debido proceso en la audiencia de juicio oral, al  haberse llevado la misma sin la asistencia del abogado defensor Mario Morales Auza, tiene la vía expedita de apelación restringida para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y/o en su caso, alegar la existencia de defectos de la sentencia, concibiéndose con ello que la presente acción de libertad no es la vía idónea para reclamar la eventual vulneración del debido proceso alegado por la accionante, en atención a que sólo puede reclamarse procesamiento indebido, cuando está relacionado a la amenaza, restricción o suspensión de la libertad física de la accionante, extremo que no aconteció en el caso de autos; 5) Por estas razones, Leticia Mauricia Noguera, debe acudir ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria para reclamar el respeto de sus derechos constitucionales; y, 6) La accionante, no se encuentra en indefensión, tampoco indebidamente procesada, al no haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, al de dignidad de la persona y de razonabilidad, razón por la cual, corresponde denegar la tutela.