SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013

Fecha: 01-Feb-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Con relación a la problemática jurídica planteada por la accionante, en la     que alega que dentro el proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se aplicó el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, en el que solicitó por primera vez y de manera anticipada la suspensión de su audiencia de juicio oral; empero, pese a dicha solicitud, la audiencia señalada se llevó a cabo sin la defensa de su abogado de confianza  y con la imposición de  un defensor de oficio a quién conoció recién en la referida audiencia; es necesario referir previamente que conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados  ante autoridad judicial competente.

En este entendido, se evidencia que dichos actos presuntamente ilegales, denunciados por el accionante, no constituyen actos que estén vinculados de manera directa con la libertad física, toda vez que los mismos no operaron como causa directa para la restricción de su libertad, ya que su situación jurídica, fue definida anteriormente, por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal quien dispuso por Auto de 13 de octubre de 2011, su detención preventiva y posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2012, la cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, así como una fianza económica de Bs 10 000, dicha Resolución confirmada por el Auto de 20 de agosto de igual año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión de la ahora accionante, toda vez que la misma ejerció su derecho de impugnar, conforme se tiene del memorial de interposición de apelación restringida, de 19 de octubre de dicho año, en el que denuncia paralelamente el mismo acto vulneratorio señalando: “se ha vulnerado mi derecho a la defensa, poniendo a mi persona en total estado de indefensión, ya que mi abogado solicito oportunamente con memorial que cursa  en mi expediente la suspensión del presente juicio, pero  en una total situación de vulneración al debido proceso el juez de sentencia Nº 4 en cinco minutos puso a un defensor de oficio, que no era de mi aceptación” (sic); en este entendido, cabe recordar que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.