SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013
Fecha: 01-Feb-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a la problemática jurídica planteada por la accionante, en la que alega que dentro el proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se aplicó el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, en el que solicitó por primera vez y de manera anticipada la suspensión de su audiencia de juicio oral; empero, pese a dicha solicitud, la audiencia señalada se llevó a cabo sin la defensa de su abogado de confianza y con la imposición de un defensor de oficio a quién conoció recién en la referida audiencia; es necesario referir previamente que conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente.
En este entendido, se evidencia que dichos actos presuntamente ilegales, denunciados por el accionante, no constituyen actos que estén vinculados de manera directa con la libertad física, toda vez que los mismos no operaron como causa directa para la restricción de su libertad, ya que su situación jurídica, fue definida anteriormente, por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal quien dispuso por Auto de 13 de octubre de 2011, su detención preventiva y posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2012, la cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, así como una fianza económica de Bs 10 000, dicha Resolución confirmada por el Auto de 20 de agosto de igual año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión de la ahora accionante, toda vez que la misma ejerció su derecho de impugnar, conforme se tiene del memorial de interposición de apelación restringida, de 19 de octubre de dicho año, en el que denuncia paralelamente el mismo acto vulneratorio señalando: “se ha vulnerado mi derecho a la defensa, poniendo a mi persona en total estado de indefensión, ya que mi abogado solicito oportunamente con memorial que cursa en mi expediente la suspensión del presente juicio, pero en una total situación de vulneración al debido proceso el juez de sentencia Nº 4 en cinco minutos puso a un defensor de oficio, que no era de mi aceptación” (sic); en este entendido, cabe recordar que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR