SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.3.  Análisis en el caso concreto

La accionante centra su demanda señalando que a pesar de haber presentado y puesto en conocimiento ante la autoridad fiscal ahora demandada, los justificativos por el cual no concurrió a la audiencia de su declaración informativa, fijada para horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, dicha autoridad, emitió en su contra resolución de aprehensión, que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, también demandado, a horas 8:30 del 29 del mismo mes y año, en su fuente laboral ubicado en la Unidad Policial Turística de la zona del estadio, siendo conducida inmediatamente a celdas policiales, lugar donde permaneció aprehendida indebida e ilegalmente, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha de interposición de la presente acción de libertad, es decir, por más de veintiséis horas, sin que sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, vulnerando de este modo lo dispuesto por los arts. 226 y 303 del CPP, por cuanto debió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.

En este sentido y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que el 8 de mayo de 2012, Paola Selenia Vargas Zeballos, fue requerida para prestar su declaración policial en calidad de testigo, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso signado como LP-V-04/12; posteriormente y en el desarrollo de la investigación, el 24 de octubre del mismo año, la accionante fue nuevamente citada a objeto de prestar su declaración informativa, pero esta vez en su condición de sindicada, al no hacerse presente a dicha audiencia, fue aprehendida a horas 9:05 del 29 de octubre de 2012, en virtud a que la nombrada accionante, pese a su legal notificación, no concurrió a su declaración informativa señalada, menos presentó documentación idónea que acredite el motivo de su incomparecencia; por lo que siendo remitida ante el Ministerio Público, la autoridad fiscal demandada le tomó su declaración informativa, en horas de la tarde de ese día, posterior a ello, y en virtud a lo previsto por el art. 226 del CPP, la Fiscal demandada, al considerar que existían suficientes elementos de prueba que justifican la autoría y participación de Paola Selenia Vargas Zeballos, por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, emitió orden de aprehensión en su contra, por lo que mediante requerimiento presentado a horas 16:40 del 30 de octubre de 2012, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ampliación de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de detención preventiva contra la nombrada imputada, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Bajo ese contexto, se constata indudablemente que Paola Selenia Vargas Zeballos, antes y en el momento de su aprehensión, tenía conocimiento de la investigación penal iniciada; por lo que, si consideraba que fue aprehendida ilegal e indebidamente por más de veinticuatro horas, debió dirigir su reclamo al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, mismo que ya estaba identificada, en el caso concreto, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por cuanto era la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y, de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, ya que de acuerdo al art. 279 del CPP “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia queda claro que la accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad e investigador policial, ahora demandados, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.