SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2013
Fecha: 27-Feb-2013
i)
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, presentó informe cursante de fs. 229 a 233, por medio de su apoderado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no alegó ninguna infracción a derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), sino garantías constitucionales que resultan un instituto jurídico totalmente diferente; así también, no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo para los procesos resueltos mediante resoluciones ministeriales jerárquicas el recurso contencioso administrativo; ii) El Ministro en calidad de autoridad jerárquica del Sistema de Regulación Financiera, conforme señalan los incs. a) y b) del DS 0071 de 9 de abril de 2009, tuvo conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, contra la Resolución ASFI 037/2012 de 8 de febrero, que hicieron controversia por la solicitud de complementación, modificación y ampliación de informe y valoración de pruebas por parte del accionante dentro el informe ASFI/DSS/R-127404/2010; iii) Se resolvió dicho recurso jerárquico con el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/39/2012, de 5 de julio, resolviendo confirmar totalmente la Resolución ASFI 037/2012, fundamentando la decisión en la inadmisibilidad de impugnar la negativa de complementación, modificación y ampliación de un informe, que de acuerdo a los memoriales presentados por el accionante de recurso de revocatoria y jerárquico, la controversia planteada versa en la disconformidad para con el contenido del informe ASFI/DSS/R-127404/2010 de 3 de diciembre, misma que no fue emitida por la autoridad máxima ejecutiva; iv) El art. 28 de la LPA, estableció que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo, por el que la decisión de la máxima autoridad y que está facultado, es la que va a ocasionar efectos, no los informes de los subordinados, que como documento de uso interno de una entidad pública el informe está dirigido a la máxima autoridad de dicha entidad la cual tiene facultades declarativas, dispositivas o decisorias sobre los temas materia de su competencia, determinándose que las gestiones administrativas de los servidores públicos subordinados no adquieren la calidad de actos administrativos, por no tener competencia, así también lo establece el art. 122 de la CPE; y, v) El informe recurrido dio lugar a otro proceso impugnatorio que se expresó en las Resoluciones ASFI 535 y ASFI 631, por loque no procede que se impugne por el mismo informe, no existiendo dualidad de procesos para una realidad jurídica el proceso es único, y el accionante ejerció sus derechos emergentes de él, pero si olvidó algo y dejó de lado y no recurrió sobre otros aspectos, no se puede abrir un nuevo proceso sobre ello.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo´
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos´, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR