SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2013

Fecha: 27-Feb-2013

i)

Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, presentó informe cursante de fs. 229 a 233, por medio de su apoderado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no alegó ninguna infracción a derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), sino garantías constitucionales que resultan un instituto jurídico totalmente diferente; así también, no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo para los procesos resueltos mediante resoluciones ministeriales jerárquicas el recurso contencioso administrativo; ii) El Ministro en calidad de autoridad jerárquica del Sistema de Regulación Financiera, conforme señalan los incs. a) y b) del DS 0071 de 9 de abril de 2009, tuvo conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, contra la Resolución ASFI 037/2012 de 8 de febrero, que hicieron controversia por la solicitud de complementación, modificación y ampliación de informe y valoración de pruebas por parte del accionante dentro el informe ASFI/DSS/R-127404/2010; iii) Se resolvió dicho recurso jerárquico con el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/39/2012, de 5 de julio, resolviendo confirmar totalmente la Resolución ASFI 037/2012, fundamentando la decisión en la inadmisibilidad de impugnar la negativa de complementación, modificación y ampliación de un informe, que de acuerdo a los memoriales presentados por el accionante de recurso de revocatoria y jerárquico, la controversia planteada versa en la disconformidad para con el contenido del informe ASFI/DSS/R-127404/2010 de 3 de diciembre, misma que no fue emitida por la autoridad máxima ejecutiva; iv) El art. 28 de la LPA, estableció que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo, por el que la decisión de la máxima autoridad y que está facultado, es la que va a ocasionar efectos, no los informes de los subordinados, que como documento de uso interno de una entidad pública el informe está dirigido a la máxima autoridad de dicha entidad la cual tiene facultades declarativas, dispositivas o decisorias sobre los temas materia de su competencia, determinándose que las gestiones administrativas de los servidores públicos subordinados no adquieren la calidad de actos administrativos, por no tener competencia, así también lo establece el art. 122 de la CPE; y, v) El informe recurrido dio lugar a otro proceso impugnatorio que se expresó en las Resoluciones ASFI 535 y ASFI 631, por loque no procede que  se impugne por el mismo informe, no existiendo dualidad de procesos para una realidad jurídica el proceso es único, y el accionante ejerció sus derechos emergentes de él, pero si olvidó algo y dejó de lado y no recurrió sobre otros aspectos, no se puede abrir un nuevo proceso sobre ello.