SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2013
Fecha: 27-Feb-2013
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Manifiesta que ante una serie de denuncias presentadas contra el ex Banco Santa Cruz S.A. (actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) emitió el informe ASFI/DSS/R-127404/2010 de 3 de diciembre, mismo que no efectuó una correcta valoración de los fundamentos y pruebas aportadas en su memorial de 17 de junio de 2011, por lo que solicitó a la señalada Autoridad la complementación, modificación y ampliación de dicho informe, petición que fue negada por la autoridad administrativa mediante nota ASFI/DAJ/R-126412/2011 de 24 de noviembre. Esto motivó que en aplicación de los arts. 19 y 20 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, solicite a la ASFI, la conversión de la nota en Resolución Administrativa a los fines de interponer el recurso de revocatoria, respondida mediante Resolución ASFI 839/2011 de 27 de diciembre, la cual ratificó la nota impugnada.
Interpuso el recurso de revocatoria que fue resuelto por la autoridad mediante Resolución ASFI 037/2012 de 8 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución 839/2011, por lo que interpuso el recurso jerárquico mediante memorial de 23 de febrero de 2012, dando lugar a que se remita el expediente ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitiendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/39/2012 de 5 de julio, la que sin ingresar al análisis de fondo de su recurso jerárquico, determinó confirmar la Resolución ASFI 037/2012, aduciendo que “el contenido de informes no puede ser impugnado al no tratarse de actos administrativos” (sic). Desconociendo esa autoridad que presentó impugnación contra actos administrativos expresos que fueron dictadas por la propia Directora Ejecutiva de la ASFI, situación que lesiona el debido proceso.
Habiendo agotado los medios de impugnación contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 69 inc. a), al ser notificado con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/39/2012 de 5 de julio, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, queda abierta la vía para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, indica que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no llegó a considerar que de la revisión del texto de las Resoluciones ASFI 839/2011 y ASFI 037/2012, donde se advirtió que en las mismas se encuentra inserto el informe ASFI/DSS/R-127404/2010, y el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determinó: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella”, lo que hace recurrible los actos administrativos, situación que debió motivar que el Ministerio emita Resolución Jerárquica sobre el fondo de la controversia y no rechazarla argumentando que se impugnó un informe y su negativa de complementación, haciendo mención a la SC 2755/2010 de 10 de diciembre, que pone en claro el hecho de poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar responsabilidades, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
Finalmente manifestó que se vulneró el principio de legalidad al no tomarse en cuenta el DS 27175, que en sus arts. 19 y 20 expresa: “la posibilidad de que los actos de menor jerarquía como cartas, circulares e instructivos, a solicitud del interesado puedan ser convertidos en resoluciones administrativas debidamente motivadas y fundamentadas a los fines de poder impugnarse a través de los recursos de revocatoria y jerárquico” (sic), consiguientemente se estableció que no se presentó la impugnación en forma directa contra el informe ASFI/DSS/R-127404/2010 de 3 de diciembre, como dio a entender la Resolución Ministerial Jerárquica.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo´
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos´, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR