SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013
Fecha: 27-Feb-2013
concedió en parte
Mediante Resolución 319/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante respecto de la acción de libertad interpuesta contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal en la modalidad de pronto despacho, aclarando que el Juez de garantías no está facultado para disponer la exclusión del denunciante o apoderado de la Empresa SOBOCE S.A. dentro del referido proceso, toda vez que si la parte accionante consideraba que si éste no era sujeto procesal, debió hacer valer sus derechos ante el Juez de la causa; asimismo, impuso costas procesales; basando su Resolución en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad estaba dirigida contra la Jueza demandada por haber suspendido injustificadamente la audiencia de cesación a la detención preventiva del 20 de ese mes y año; ii) El “9 de noviembre de 2010”(sic), Luis Alemán Macías se apersonó ante el Fiscal de Viacha formalizando la denuncia con relación al fallecimiento de la menor NN, sucedido el 26 de septiembre de ese mismo año, en la azotea que ocupaba el Proyecto “Estación Central” de la localidad de Viacha, lo que dio lugar a que el Fiscal por providencia de 6 de octubre de ese año, admita la misma, así como el apersonamiento y señalamiento de domicilio procesal, la que fue objeto de reposición por el imputado, siendo rechazada por el Fiscal por haber sido presentado fuera del plazo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho así como los fundamentos de las SSCC “0044/2010 y 0011/2011”, establecen que cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado ese derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; y, iv) Los actos de la autoridad demandada al suspender la primera audiencia de cesación a la detención preventiva y no tomar los recaudos necesarios para que no se suspenda la siguiente ingresan en la referida acción de libertad, con el antecedente de que el accionante, solicitó día y hora de audiencia el 24 de octubre del citado año, la cual no se llevó a cabo por motivos atribuibles a éste, siendo suspendida la misma, fijándosela para el 23 de noviembre del mismo año a horas 16:00, señalamiento dentro del plazo razonable, motivo por el cual corresponde conceder en parte la tutela solicitada por el accionante, sin considerar ninguna multa por no estar debidamente justificada o respaldada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1º CONFIRMAR en parte