SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la Jueza demandada, suspendió en reiteradas ocasiones, la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó desde el 24 de octubre de 2012, hasta la última señalada para el 20 de noviembre del citado año, en la cual decretó un cuarto intermedio a pesar de haber sido notificadas todas las partes del proceso; empero, ante la ausencia del representante de SOBOCE S.A., quien no era parte del mismo, señaló otra hasta el 23 del mismo mes y año, dilación que afectaría a su situación jurídica.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se establece que el 24 de octubre de 2012, el accionante solicitó mediante memorial de esa fecha cesación a la detención preventiva, el cual fue respondido mediante providencia de 25 del mismo mes y año, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Tercera, señalando audiencia para el 7 de noviembre del indicado año; actuado que fue suspendido por la Jueza demandada, quien luego de instalarla declaró un cuarto intermedio hasta el 15 del mismo mes y año, debido a la inconcurrencia de las partes procesales quienes no fueron legalmente notificadas; audiencia que también fue suspendida por la referida autoridad jurisdiccional debido a la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectuando otro señalamiento para el 20 de igual mes y año (cinco días después), actuado procesal que a pesar de haber sido instalado, nuevamente fue suspendido, hasta el 23 del citado mes y año, por no haberse realizado la notificación al representante de SOBOCE S.A., arguyendo la Jueza demandada que al ser éste parte denunciante del proceso, debía estar presente en la prenombrada audiencia, al igual que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha, aclarando que a la misma concurrió Noemí Apaza Uchani, Abogada de la Defensoría de El Alto.
De lo señalado precedentemente, se concluye que la Jueza demandada, al suspender en reiteradas ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el -representado de los accionantes- cometió actos dilatorios respecto a la realización de la misma, la cual fue suspendida por causas atribuibles a la falta de celeridad e incumplimiento de sus funciones como contralora del proceso; toda vez, que la falta de notificación o inconcurrencia tanto del Fiscal, de la representante de la Niñez y Adolescencia y/o del apoderado de SOBOCE S.A., así como los señalamientos realizados fuera del plazo razonable a la audiencia de cesación a la detención preventiva, constituyen actos dilatorios indebidos en la tramitación de la misma, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta autoridad al haberla suspendido en varias oportunidades sin causas justificables, ha provocado que la situación jurídica del mismo, se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, pues como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, es decir dentro del plazo de tres días, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación a la línea jurisprudencial referida, concluyéndose que en el caso en revisión, la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, primero porque no estuvo la representante de la Niñez y Adolescencia de la Niñez y Adolescencia de Viacha aunque estuvo su similar de El Alto y luego porque no asistió el apoderado de SOBOCE S.A.; actuación que carece de justificativo válido, debido a que la inconcurrencia de los nombrados representantes no viciaba de nulidad dicho actuado judicial, como tampoco incidía en la resolución que se asumiría respecto a la situación jurídica del imputado -ahora accionante-.
Por otra parte, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes de directora funcional del proceso, al no llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de noviembre de 2012, a pesar de las reiteradas audiencias suspendidas, toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional en estos trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la indicada Norma Fundamental, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno, la reiterada falta de notificación a las partes procesales; diligencias a las cuales como Jueza contralora del proceso debió efectuar el correspondiente seguimiento, a fin de evitar suspensiones innecesarias o injustificadas de audiencias, además el deber de señalar que las mismas se realicen dentro del plazo razonable de tres días, el cual fue reglado por la jurisprudencia constitucional (SCP 0110/2012 de 27 de abril), toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida, lesionando el derecho a la libertad del imputado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1º CONFIRMAR en parte