SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013

Fecha: 13-Feb-2013

denegó

Por Resolución 05/12 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 107 a 110 vta., el Juez Primero de Partido Mixto, Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: i) En cuanto a la supuesta conculcación del art. 128 del CPP, relacionado a los requisitos que debe cumplir un mandamiento, en el caso de un mandamiento de secuestro, es preciso señalar que el Ministerio Público tiene la facultad de actuar directamente en un primer momento, sin necesidad de un mandamiento escrito; en consecuencia, lo manifestado por la autoridad policial demandada, de que actuó en base a una orden verbal  del Fiscal de Frontera, es totalmente admisible; ii) El requerimiento de rechazo de denuncia es del 19 de octubre de 2012 y la petición realizada por la parte accionante dirigida al policía Ramiro Manuelo Velásquez, data de 22 de ese mes y año, es decir, al tercer día del requerimiento de rechazo de la denuncia; sin embargo, por las copias de notificación presentadas por la autoridad demandada, ésta fue notificada con el citado requerimiento el miércoles 24 de octubre a horas 16:55, lo que quiere decir, que a tiempo de haber presentado la parte accionante el memorial de solicitud de devolución del vehículo, el demandado oficialmente no tenía conocimiento del rechazo de denuncia; en consecuencia, mal podría pronunciarse sobre un requerimiento que no conocía, observándose que la autoridad policial denunciada, no podía actuar de manera autónoma ante dicho memorial; iii) En caso de haber surgido la negativa de la autoridad demandada después del conocimiento del requerimiento del rechazo de denuncia, al no entregar el vehículo, la parte accionante tenía la obligación de acudir ante el fiscal encargado de la investigación para pedirle que dé cumplimiento a su requerimiento, agotando la vía; iv) De acuerdo a la línea establecida por el Tribunal Constitucional, se tiene que cuando alguien vulnera derechos y garantías constitucionales y estos tienen relación con otras autoridades u otras personas, todos ellos deben ser partícipes de la acción constitucional, para que pueda establecerse la veracidad de los antecedentes; en caso de haberse dirigido la acción solamente contra un funcionario policial, que dice haber participado de manera posterior a la actuación del fiscal, era imprescindible que la acción sea dirigida contra el fiscal que inició la investigación; v) No se agotaron las instancias correspondientes, ya que de acuerdo a procedimiento, toda resolución o requerimiento emanado del Ministerio Público es pasible de impugnación, y al existir un tercero interesado, éste tiene la opción de ponerse a dicho requerimiento de rechazo; vi) Conforme lo manifestado por la parte accionante, la investigación en este tipo de procesos demora veinte días, que al presente aún no transcurrieron; vii) El requerimiento  de rechazo de denuncia  no es explícito en su parte resolutiva, pues señala “…se rechaza la denuncia presentada por Ramiro Manuelo Velásquez contra autor o autores, debiendo ser devuelto al asignado al caso para que sea promovida de acuerdo a ley” (sic), lo cual implica que en esta investigación aún no se ha agotado sino que se debe cumplir las formalidades de ley; viii) El argumento de la autoridad policial es creíble cuando señala que no tuvo una primera participación como indica en el memorial de la acción de amparo, cuando en el requerimiento de rechazo el fiscal admite su intervención poniendo en conocimiento de la policía el hecho; y, ix) Con relación a lo expuesto por el tercero interesado, evidentemente la acción de amparo constitucional está direccionada específicamente a las actuaciones del Fiscal de Frontera, sin que tenga mayor incidencia en las actuaciones que se vienen llevando a cabo, a cargo del fiscal de Cobija; en tal sentido, no se consideran los argumentos del tercero interesado.