SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013

Fecha: 13-Feb-2013

III.3.                            Análisis del caso concreto

En el marco del desarrollo argumentativo precedentemente realizado, es pertinente señalar que en la especie, el representado del accionante refiere que el 17 de noviembre de 2012, el chofer del camión de propiedad de su representado, fue contratado para el  transporte de 4.000 litros de diesel desde el surtidor “Perla del Mamoré”, hasta el puerto de esa ciudad; sin embargo de que el combustible contaba con todos los requisitos y autorizaciones para su adquisición, el funcionario policial, ahora demandado, procedió al secuestro del camión e incautación del combustible y pese a que el Fiscal de Frontera, rechazó la denuncia efectuada por el ahora demandado quien hasta la fecha no cumplió con lo dispuesto en el requerimiento fiscal, mantuvo incautado y secuestrado el vehículo.      

Ahora bien, desde esa perspectiva, de lo argumentado en audiencia por las partes y el informe del oficial de policía ahora demandado, se constató que a requerimiento verbal del Fiscal de Frontera de la localidad de Guarayamerín, el cabo Ramiro Manuelo Velásquez, el 18 de octubre de 2012 se constituyó en instalaciones de YPFB y procedió a levantar el acta de secuestro e incautación del “vehículo cisterna con placa 2343 EEI” (sic), presentándose posteriormente en oficinas de la Fiscalía de Fronteras a objeto de informar de las actuaciones realizadas.

En ese contexto, el Fiscal de Frontera, Rolando Elías Ferrufino Barboza, por requerimiento de 19 de octubre de 2012, rechazó la denuncia presentada por el policía asignado al caso Ramiro Manuelo Velásquez contra el autor o autores de la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravado y almacenaje, comercialización y compra ilegal de gasolina, diesel, oíl y gas licuado de petróleo, disponiendo que: “la misma sea devuelta al asignado al caso para que sea promovida de acuerdo a ley, (…) asimismo procédase a la devolución de los objetos secuestrados (…) procédase asimismo a la entrega de la cisterna color azul, marca volvo, no así las placas de dicha cisterna al comprobarse que la mismas no son las originales que entrega la Alcaldía Municipal” (sic).  

En ese orden de cosas, se advirtió además que, Reynaldo Machaca Montero, chofer del vehículo secuestrado, en vista del rechazo a la denuncia dispuesto por el Fiscal de Frontera, según memorial dirigido a Ramiro Manuelo Velásquez, ahora demandado, reiteró la devolución inmediata del mencionado vehículo secuestrado, situación que el oficial de policía puso en conocimiento del Fiscal de Frontera, mediante informe presentado el 24 de octubre de 2012 a horas 15:54, minutos antes de tomar conocimiento del requerimiento de rechazo de denuncia de 19 del citado mes y año, argumentos que no fueron cuestionados ni desvirtuados por las partes.

En conclusión, efectuadas esas precisiones, cabe indicar que, de acuerdo al marco jurisprudencial y normativo necesario para el análisis de la presente causa, corresponde puntualizar que en virtud al principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de un razonamiento lógico y conforme los antecedentes expuestos precedentemente, la parte accionante, en defecto de haber dirigido su pedido al policía asignado al caso, debió recurrir ante la autoridad fiscal de frontera que determinó en su momento el secuestro del vehículo objeto de la presente acción de tutela; pues la policía nacional en la investigación de los delitos se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, máxime si de los mismos antecedentes se desprende la existencia de una otra orden de secuestro emitida por un fiscal de materia de la ciudad de Cobija y también ejecutada por el oficial de policía ahora demandado.            

Finalmente, cabe señalar que el acudir a la autoridad Fiscal, constituye un acto procesal idóneo para que dicha autoridad de forma inmediata pueda pronunciarse conforme a derecho y a los antecedentes y que en su caso, emitir el requerimiento fiscal según la pretensión que vía constitucional se pretende ejecutar; en consecuencia, al haber activado directamente la presente jurisdicción, corresponde denegar la tutela solicitada.