AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2013-CA
Fecha: 07-Mar-2013
El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo”
Manifiesta que, el art. 14 del CF, establece que: “… esta asistencia también comprende los gastos de educación y lo necesario para que adquiera una profesión u oficio” (sic), a su vez el art. 258. 3 del referido Código determina: “El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes” (sic.), derecho que subsistiría en beneficio de los mayores de edad en aplicación de lo establecido en el art. 264 del citado cuerpo normativo que refiere que: “El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo” (sic.).
Señala que, se debió aplicar el art. 64.I de la CPE; y no el art. 264 del CF, porque éste es contrario a la norma constitucional, al disponer que el deber de asistencia de los padres subsiste después de la mayoría de edad, siempre y cuando el hijo no haya adquirido una profesión u oficio hasta que la adquiera, argumentos contrarios a lo determinado en el art, 64 de la Ley Fundamental, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. Precepto legal que limita el deber de asistencia familiar de los padres a los hijos, y que los beneficiarios sean menores de edad, cuando en el presente caso son mayores de edad, que no tendrían derecho a pedir asistencia familiar.
Menciona que, la norma impugnada ha permitido a hijos mayores de edad beneficiarse de una asistencia familiar en tanto sigan estudiando para adquirir una profesión u oficio, precepto legal en el que se basan los jueces para emitir sus resoluciones, cuando la subsistencia de deberes después de la mayoría de edad, constituiría una vulneración de los derechos de los padres a cumplir obligaciones, que en muchos casos son de imposible cumplimiento cuando el accionante se encontraría imposibilitado de cumplir las demandas, por su delicado estado de salud y sus condiciones económicas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo”
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto